Micelio

decreto 18 de 1958

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en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio de la República

Artículo 1Toda Federación O Confederación De Trabajadores Tiene Derecho A Solicitar De Los Patronos Que Del Valor De Las Cuotas Retenidas Al Sindicato, De Acuerdo Con El Artículo 400 Del Código Sustantivo Del Trabajo, Deduzca El Valor De Aquellas Con Que El Sindicato Debe Contribuir A Dichas Organizaciones

º. Toda Federación o Confederación de Trabajadores tiene derecho a solicitar de los patronos que del valor de las cuotas retenidas al Sindicato, de acuerdo con el artículo 400 del Código Sustantivo del trabajo, deduzca el valor de aquellas con que el Sindicato debe contribuir a dichas organizaciones. 2. Para que haya lugar a la retención del descuento, el Comité Ejecutivo de la Federación o Confederación deberá acompañar a la solicitud una certificación expedida por la División de Asuntos Sindicales en que conste

a)

Su existencia legal;

b)

Que ha rendido y le han sido aprobadas sus cuentas periódicas; y

c)

Que el Sindicato es su filial. Igualmente debe acompañar con copia pertinente del acta del Congreso de Trabajadores que fijó la cuota que corresponde pagar al Sindicato. 3. Si el Sindicato en cualquier momento y por razón de retiro o expulsión cesare en su obligación de pagar las cuotas, deberá dar aviso por escrito de ello al patrono, acompañado copia auténtica del acta de la Asamblea General, en caso de retiro, o copia auténtica del documento de la Federación o Confederación que decretó la expulsión, y desde ese aviso en adelante el patrono dejará de deducirlas aunque no haya recibido información de la Federación o Confederación, quedando a salvo el derecho de éstas, en caso de información falsa.

Artículo 2La Convención Colectiva De Trabajo Que Celebre Un Sindicato Sólo Se Aplica A Sus Afiliados

º. La convención colectiva de trabajo que celebre un Sindicato sólo se aplica a sus afiliados. Los trabajadores no sindicalizados que quieran beneficiarse de ella deberán pagar al Sindicato durante su vigencia una suma igual a la mitad de la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados a la organización. El patrono deberá retener del valor de los salarios de tales trabajadores la cuota correspondiente. Quedan en estos términos modificados los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo.

Artículo 3Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas