en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 120, ordinal 22 y 205 de la Constitución Política, en desarrollo de lo previsto en la Ley 6º de 1971 y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera
Artículo 1º Fíjanse Los Siguientes Gravámenes A Las Posiciones Del Arancel De Aduanas Que A Continuación Se Indican: Posición Gravamen % Posición Gravamen % 07
º Fíjanse los siguientes gravámenes a las posiciones del Arancel de Aduanas que a continuación se Indican: POSICIÓN GRAVAMEN % POSICIÓN GRAVAMEN % 07.05.01.00 01 30.03.04.01 15 10.01.01.01 5 30.03.04.09 15 10.01.02.01 5 30.03.04.29 15 10.02.01.00 5 30.03.04.31 15 10.03.01.00 5 30.03.04.99 15 10.04.01.00 5 31.01.00.00 0.1 10.05.01.00 5 31.02.01.00 0.1 10.06.01.00 5 31.02.02.00 0.1 10.07.01.01 5 31.02.03.00 0.1 10.07.01.03 5 31.02.04.00 0.1 10.07.01.99 5 31.02.05.00 0.1 12.03.01.00 0.1 31.02.08.00 0.1 12.03.02.00 0.1 31.02.07.00 0.1 12.03.03.00 0.1 31.02.08.00 0.1 12.03.04.00 0.1 31.02.09.00 0.1 12.03.89.01 0.1 31.03.01.00 0.1 12.03.89.02 0.1 31.03.02.00 0.1 12.03.89.99 0.1 31.03.03.00 0.1 25.07.01.00 10 31.03.04.00 0.1 25.07.02.00 10 31.03.05.00 0.1 25.07.89.00 10 31.04.01.00 0.1 30.03.03.01 10 31.04.02.00 0.1 30.03.03.19 10 31.04.03.00 0.1 30.03.03.29 10 31.04.04.00 0.1 30.03.03.31 10 31.04.05.00 0.1 30.03.03.99 10 31.04.06.00 0.1 31.05.01.00 0.1 84.25.01.99 0.1 31.05.02.00 0.1 84.25.02.01 0.1 38.07.01.00 15 84.25.02.99 0.1 38.07.02.00 15 84.25.03.01 0.1 38.07.89.00 15 84.25.04.01 10 38.11.01.01 15 84.25.04.99 10 38.11.01.11 15 84.25.04.01 0.1 38.11.01.31 0.1 84.25.04.02 0.1 38.11.01.99 15 84.25.05.99 0.1 48.07.10.04 2 84.25.90.01 0.1 84.06.19.01 2 84.25.90.02 0.1 84.06.19.99 2 84.25.90.11 0.1 84.10.13.01 2 84.25.90.99 10 84.10.13.99 2 84.26.01.00 0.1 84.15.11.01 25 84.26.90.01 0.1 84.15.11.99 35 84.26.90.99 5 84.17.03.11 10 84.27.01.00 10 84.17.04.00 10 84.27.90.00 10 84.21.01.01 5 84.28.01.01 10 84.21.01.09 20 84.28.01.02 10 84.21.01.99 10 84.28.01.03 10 84.21.90.01 2 84.28.01.04 10 84.21.90.99 15 84.28.01.05 0.1 84.24.01.01 10 84.28.01.99 10 84.24.01.11 10 84.28.02.01 0.1 84.24.01.21 5 84.28.02.02 10 84.24.01.99 5 84.28.02.03 10 84.24.02.01 0.1 84.28.02.99 10 84.24.02.11 0.1 84.28.03.00 0.1 84.24.02.21 0.1 84.28.90.00 10 84.24.02.99 0.1 84.36.02.01 0.1 84.24.03.00 10 84.38.90.01 0.1 84.24.90.01 5 85.01.06.01 20 84.24.90.02 10 85.01.06.05 20 84.24.90.09 0.1 85.01.06.11 20 84.24.90.99 10 85.01.06.15 20 84.25.01.01 0.1 85.01.06.99 2 84.25.01.11 0.1 85.01.90.01 20 84.25.01.21 0.1
Artículo 2º Modificase El Literal E Del Artículo 2º Del Decreto 895 De 1980, Que En Consecuencia Quedará Así: "e
º Modificase el literal E del artículo 2º del Decreto 895 de 1980, que en consecuencia quedará así: "E. Capítulo 28 Notas adicionales
Los productos químicos que sean clasificables en este capítulo y que se utilicen como ingredientes en la producción de las siguientes insumos con destino al sector agropecuario o en la síntesis de tales ingredientes, se clasificarán en la posición que les corresponda de acuerdo con su constitución química y pagarán un gravamen del 0.1%: -Abonos y fertilizantes. -Insecticidas, fungicidas, herbicidas, parasiticidas y análogos. -Alimentos concentrados para animales y -Medicamentos de uso veterinario. Para tener derecho a este gravamen, se deberá cumplir en el momento de la nacionalización con los siguientes requisitos
Concepto favorable y escrito del Ministerio de Agricultura o de la entidad que éste designe, y
Clasificación arancelaria emitida por la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas.
El fosfato bicálcico con una proporción de flúor, en estado seco, inferior al 0.2% clasificable en la posición 28.40.03.21 del Arancel de Aduanas, utilizado como materia prima para la elaboración de sales mineralizadas o suplementos minerales para el ganado, pagará un gravamen del 0.1%. Para tener derecho a este gravamen se deberá cumplir en el momento de la nacionalización con los siguientes requisitos
Concepto favorable y escrito del Ministerio de Agricultura o de la entidad que éste designe, y
Clasificación arancelaria emitida por la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas".
Artículo 3º Modificase El Literal F Del Artículo 2º Del Decreto 895 De 1980, Que En Consecuencia Quedara Así: "f- Capítulo 29 Nota Adicional
º Modificase el literal F del artículo 2º del Decreto 895 de 1980, que en consecuencia quedara así: "F- Capítulo 29 Nota adicional. 1. Los productos químicos que sean clasificables en este capítulo y que se utilicen como ingredientes en la producción de los siguientes insumos con destino al sector agropecuario o en la síntesis de tales ingredientes, se clasificarán en la posición que les corresponda de acuerdo con su constitución química y pagarán un gravamen del 0.1%: -Abonos y fertilizantes. -Insecticidas, fungicidas, herbicidas, parasiticidas y análogos. -Alimentos concentrados para animales y -Medicamentos de uso veterinario. Para tener derecho a este gravamen, se deberá cumplir en el momento de la nacionalización con los siguientes requisitos
Concepto favorable y escrito del Ministerio de Agricultura o de la entidad que éste designe, y
Clasificación arancelaria emitida por la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas".
Artículo 4º Modificase El Literal G Del Artículo 2º Del Decreto 895 De 1980, Que En Consecuencia Quedará Así: "g - Capítulo 38 Nota Adicional
º Modificase el literal G del artículo 2º del Decreto 895 de 1980, que en consecuencia quedará así: "G - Capítulo 38 Nota adicional. 1. Los productos químicos de constitución no definida y las mezclas de productos naturales que constituyan principios activos para la preparación de insecticidas, fungicidas, herbicidas y análogos, con destino al sector agropecuario, así como los productos utilizados en la síntesis de los mismos, que sean clasificables en la posición 38.19, pagarán un gravamen del 0.1%. Para tener derecho a este gravamen se deberá cumplir en el momento de la nacionalización con los siguientes requisitos
Concepto favorable y escrito del Ministerio de Agricultura o de la entidad que éste designe, y
Clasificación arancelaria emitida por la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas".
Artículo 5º Modificase El Artículo 3º Del Decreto 3616 De 1983, Que En Consecuencia Quedará Así: "establecese La Siguiente Nota Adicional Al Capítulo 38 Del Arancel De Aduanas: Las Preparaciones Intermedias Utilizadas Como Materias Primas En La Elaboración De Insecticidas, Fungicidas, Herbicidas Y Análogos Constituidas Por Principios Activos Adicionados De Una O Varias Sustancias Que Les Hacen Perder El Carácter De Técnicamente Puros, Clasificables En Las Posiciones 88
º Modificase el artículo 3º del Decreto 3616 de 1983, que en consecuencia quedará así: "Establecese la siguiente nota adicional al capítulo 38 del Arancel de Aduanas: Las preparaciones intermedias utilizadas como materias primas en la elaboración de insecticidas, fungicidas, herbicidas y análogos constituidas por principios activos adicionados de una o varias sustancias que les hacen perder el carácter de técnicamente puros, clasificables en las posiciones 88.11.02.00, 38.11.03.00, 38.11.04.00, 38.11.05.00, y 38.11.89.00 y destinadas al sector agropecuario pagaran un gravamen del 0.1%. Para tener derecho a este gravamen se deberá cumplir en el momento de su nacionalización con los siguientes requisitos
Concepto favorable y escrito del Ministerio de Agricultura o de la entidad que éste designe, y
Clasificación arancelaria emitida por la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas".
Artículo 6º Modificanse Las Notas Adicionales Establecidas Por El Artículo 5º Del Decreto 3025 De 1985 Para Las Posiciones Arancelarias 84
º Modificanse las notas adicionales establecidas por el artículo 5º del Decreto 3025 de 1985 para las posiciones arancelarias 84.24.02.01, 84.24.02.11, 84.24.02.21, 84.24.02.99, 84.25.02.01 y 84.25.02.99, cuyo texto quedará así: "Las sembradoras de volteo, utilizadas también como esparcidoras de fertilizantes, así como las máquinas para la siembra y el cultivo hasta de 4 surcos o hileras clasificables por las posiciones 84.24.02.01, 84.24.02.11, 84.24.02.21 y 84.24.02.99, pagarán un gravamen del 10% ad valórem". "Las desgranadoras de maíz manuales a motor, de peso neto hasta 80 kilogramos, rendimiento aproximado de grano limpio hasta 1500 kilogramos/hora, fuerza requerida hasta 1/2 HP., eléctrico o a gasolina, hasta 500 RPM, clasificables en la posición 84.25.02.01, pagarán un gravamen del 10% ad valorem". "Las trilladoras de café clasificables en la posición 84.25.02.99, pagarán un gravamen del 10% ad valórem".
Artículo 7º Créase La Siguiente Posición, Descripción Y Gravamen En El Arancel De Aduanas: Posición Descripción Gravamen % 84
º Créase la siguiente posición, descripción y gravamen en el Arancel de Aduanas: POSICIÓN DESCRIPCIÓN GRAVAMEN % 84.25.02.99 pagarán un gravamen del 10% ad valorem" ratos de la subposición 84.21.01.00 2
Artículo 8º Las Posiciones 84
º Las posiciones 84.06.09.00 y 87.01.02.00, quedarán con los desdoblamientos y gravámenes que a continuación se indican: POSICION DESCRIPCIÓN GRAVAMEN % 84.06.09 00 Otros de combustión interna (diesel o semidiesel). 84.06.09.01 De más de 35 HP de potencia 2 84.06.09.99 Los demás 20 87.01.02 00 Tractores de ruedas. 87.01.02.01 Tractores agrícolas 0.1 87.01.02.99 Los demás 2
Artículo 9º El Presente Decreto Rige A Partir De Su Publicación, Deroga Los Artículos 9º Y 10 Del Decreto 820 De 1985; 2º, 3º, 4º Y 6º Del Decreto 1656 De 1985 Y Las Demás Disposiciones Que Le Sean Contrarias
º El presente Decreto rige a partir de su publicación, deroga los artículos 9º y 10 del Decreto 820 de 1985; 2º, 3º, 4º y 6º del Decreto 1656 de 1985 y las demás disposiciones que le sean contrarias.