Micelio

decreto 869 de 1978

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus atribuciones legales, y en especial de las que le otorga la Ley 15 de 1959.

Artículo 1Prohíbese A Las Empresas, Patronos O Propietarios De Vehículos, Dedicados A La Industria Del Transporte Automotriz, Exigir Depósito De Garantía, Fianzas Cauciones O Condiciones Semejantes A Los Conductores Asalariados Para Celebrar El Contrato De Trabajo O Para Ejecutar Las Obligaciones Que De Él Se Derivan

º Prohíbese a las empresas, patronos o propietarios de vehículos, dedicados a la industria del transporte automotriz, exigir depósito de garantía, fianzas cauciones o condiciones semejantes a los conductores asalariados para celebrar el contrato de trabajo o para ejecutar las obligaciones que de él se derivan.

Artículo 2Para Efectos Del Artículo 56 Del Decreto 1393 De 1970, Se Entiende Que La Jornada De Trabajo Comprende El Tiempo Durante El Cual El Conductor Esté Al Servicio De La Empresa O Patrono Bien Sea Sobre El Timón Y La Ruta O, Simplemente, A Disposición De La Una O Del Otro

º Para efectos del artículo 56 del Decreto 1393 de 1970, se entiende que la jornada de trabajo comprende el tiempo durante el cual el conductor esté al servicio de la empresa o patrono bien sea sobre el timón y la ruta o, simplemente, a disposición de la una o del otro.

Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De Su Expedición

º El presente Decreto rige a partir de su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Ministro de Obras Públicas y Transporte