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decreto 1231 de 2012

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Artículo 1Modifíquese El Artículo 1º Del Decreto 829 De 2012, Cuyo Texto Quedará Así: "artículo 1º

º. Modifíquese el artículo 1º del Decreto 829 de 2012, cuyo texto quedará así: "Artículo 1º. Asignación Básica Mensual . La asignación básica mensual de los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas en los niveles de preescolar, básica y media, vinculados de conformidad con lo establecido en la Ley 115 de 1994, el Decreto 804 de 1995 y de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia C-208 de 2007, será la relacionada en la siguiente tabla: Título Asignación Básica Mensual Bachiller u otro tipo de formación 887.072 Normalista Superior o tecnólogo en educación 1.053.537 Licenciado o Profesional no Licenciado 1.325.952 Licenciado o Profesional no Licenciado con posgrado 1.441.220 El etnoeducador deberá presentar para acreditar uno de los títulos relacionados en el presente artículo y este debe corresponder al área de desempeño de sus funciones docentes o directivas o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza aprendizaje de los estudiantes. La acreditación de que trata el presente artículo será reconocida por una sola vez por la autoridad nominadora mediante acto administrativo motivado y surtirá efectos fiscales a partir de la fecha en que fueron radicadas las solicitudes. Para efectos de la acreditación a la que hace referencia este artículo, solo se tendrán en cuenta los títulos obtenidos con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto. Los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas en los niveles de preescolar, básica y media que no acrediten título académico, serán asimilados, para fines salariales, a la asignación básica mensual prevista en este artículo para la formación de bachiller u otro tipo de formación.

Parágrafo 1

Los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas, en los niveles de preescolar, básica y media, mantendrán la clasificación asignada en aplicación del presente decreto, mientras mantengan su vinculación en la planta de personal docente y directivo docente oficial y se adopte el Sistema Educativo Indígena Propio. Entre tanto, las remuneraciones que establece el presente artículo solo serán reajustadas por el decreto que anualmente expide el Gobierno Nacional para establecer la remuneración de estos servidores.

Parágrafo 2

Para efectos del presente artículo, se entiende por "Otro Tipo de Formación" aquella adquirida en los contextos comunitarios con orientación de las autoridades tradicionales, sabedores(as) y mayores(as) de los grupos indígenas, acorde con sus usos, costumbres y lengua nativa en el marco de sus planes de vida y que aportan a la pervivencia física y cultural de los pueblos indígenas".

Artículo 2Los Servidores Públicos Etnoeducadores Docentes Y Directivos Docentes Que Atiendan Población Indígena En Territorios Indígenas Contarán Con Un Plazo Máximo De Noventa (90) Días Contados A Partir De La Entrada En Vigencia Del Presente Decreto, Para Acreditar Su Título Ante La Entidad Territorial Nominadora Con El Fin De Que Sea Determinada Su Asignación Básica Mensual, Adjuntado Los Documentos Necesarios Que No Reposen En Su Historia Laboral

º. Los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas contarán con un plazo máximo de noventa (90) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para acreditar su título ante la entidad territorial nominadora con el fin de que sea determinada su asignación básica mensual, adjuntado los documentos necesarios que no reposen en su historia laboral. Las entidades territoriales deberán resolver las solicitudes que le sean presentadas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Los actos administrativos que reconozcan la acreditación de los títulos, producirán efectos fiscales a partir de la fecha en la que fueron radicadas las mencionadas solicitudes.

Artículo 3Modifíquese El Artículo 11 Del Decreto 829 De 2012, Cuyo Texto Quedará Así: "artículo 11

º. Modifíquese el artículo 11 del Decreto 829 de 2012, cuyo texto quedará así: "Artículo 11. Valor hora extra. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, el valor de la hora extra de sesenta (60) minutos es el que se fija a continuación, dependiendo del título acreditado o asimilado: Título Asignación Básica Mensual Bachiller u otro tipo de formación $5.918 Normalista Superior o tecnólogo en educación $6.585 Licenciado o Profesional no Licenciado $8.839 Licenciado o Profesional no Licenciado con Posgrado $9.009

Artículo 4El Valor De La Asignación Básica Mensual Que Perciban Los Servidores Públicos Etnoeducadores Docentes Y Directivos Docentes Que Atiendan Población Indígena En Territorios Indígenas, Que Se Vinculen Con Posterioridad A La Entrada En Vigencia Del Presente Decreto, Será La Prevista En El Artículo 1º, De Acuerdo Con Los Títulos Académicos Que Acrediten

º. El valor de la asignación básica mensual que perciban los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas, que se vinculen con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, será la prevista en el artículo 1º, de acuerdo con los títulos académicos que acrediten.

Artículo 5Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4ª De 1992

º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 6Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más De Un Empleo Público, Ni Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público, O De Empresas O Instituciones En Las Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado

º. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Artículo 7El Departamento Administrativo De La Función Pública Es El Órgano Competente Para Conceptuar En Materia Salarial Y Prestacional

º. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

Artículo 8El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Modifica Los Artículos 1º Y 11 Del Decreto 829 De 2012 Y Demás Disposiciones Que Le Sean Contrarias

º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los artículos 1º y 11 del Decreto 829 de 2012 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
La Ministra de Educación Nacional
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública