Micelio

decreto 1209 de 1997

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Artículo 1Créase La Prima De Nivelación Con Carácter Permanente, La Cual Constituirá Factor Salarial Para Efectos De Determinar Las Primas De Navidad, Vacaciones, Servicios, Auxilio De Cesantía, Pensiones De Vejez, Invalidez Y Sobrevivientes, Para Los Funcionarios Y Empleados De La Procuraduría General De La Nación Y La Defensoría Del Pueblo; Esta Prima No Constituye Base Para Liquidar Las Contribuciones Parafiscales Ni Las Cotizaciones De Seguridad Social, Excepto Para Pensiones De Vejez, Invalidez Y Sobrevivientes

º. Créase la prima de nivelación con carácter permanente, la cual constituirá factor salarial para efectos de determinar las primas de navidad, vacaciones, servicios, auxilio de cesantía, pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, para los funcionarios y empleados de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo; Esta prima no constituye base para liquidar las contribuciones parafiscales ni las cotizaciones de seguridad social, excepto para pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes.

Artículo 2El Reconocimiento Y Pago De La Prima De Nivelación De Que Trata El Presente Decreto Se Hará Mensualmente, Salvo El Primer Pago, El Cual Se Efectuará Cuando Se Disponga De Los Recursos Una Vez Se Haya Efectuado La Adición O Traslado Presupuestal, Aprobado Por El Congreso De La República Requerida Para Su Financiamiento Y Para 1997 Tendrá Efectos Fiscales A Partir Del 1º De Enero

º. El reconocimiento y pago de la prima de nivelación de que trata el presente decreto se hará mensualmente, salvo el primer pago, el cual se efectuará cuando se disponga de los recursos una vez se haya efectuado la adición o traslado presupuestal, aprobado por el Congreso de la República requerida para su financiamiento y para 1997 tendrá efectos fiscales a partir del 1º de enero.

Artículo 3La Prima De Nivelación En 1997, Para Los Funcionarios Y Empleados De La Procuraduría General De La Nación Y La Defensoría Del Pueblo Regidos Por El Parágrafo Del Artículo 16 Del Decreto 56 De 1997, De Acuerdo Con El Grado Correspondiente A Su Empleo, Será La Siguiente: Grado Prima De Nivelación 01 $0 02 0 03 0 04 0 05 0 06 0 07 0 08 0 09 0 10 0 11 $0 12 2

º. La prima de nivelación en 1997, para los funcionarios y empleados de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo regidos por el

Parágrafo

del artículo 16 del Decreto 56 de 1997, de acuerdo con el grado correspondiente a su empleo, será la siguiente: Grado Prima de nivelación 01 $0 02 0 03 0 04 0 05 0 06 0 07 0 08 0 09 0 10 0 11 $0 12 2.689 13 2.735 14 2.863 15 23.591 16 25.914 17 43.351 18 44.983 19 47.896 20 49.324 21 57.088 22 62.697

Parágrafo

Para el empleo de Procurador Judicial ll, la prima de nivelación en 1997, será de $51.365.

Artículo 4La Prima De Nivelación En 1997 Para Los Servidores De La Procuraduría General De La Nación, A Que Hacen Referencia Los Literales E) Y F) Del Artículo 12 Del Decreto 47 De 1997, Será La Siguiente: 1

º. La prima de nivelación en 1997 para los servidores de la Procuraduría General de la Nación, a que hacen referencia los literales e) y f) del artículo 12 del Decreto 47 de 1997, será la siguiente

1.

Para Procuradores delegados grado 22 y el Director de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales grado 22, de $54.747.

2.

Para Procuradores agrarios, Procuradores departamentales, Procuradores provinciales, del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, D. C., grado 21, de $50.112.

Artículo 5La Prima De Nivelación En 1997 Para Los Funcionarios Y Empleados De La Procuraduría General De La Nación Y La Defensoría Del Pueblo, Regidos Por El Artículo 16 Del Decreto 56 De 1997, De Acuerdo Con El Grado Correspondiente A Su Empleo, Será La Siguiente Grado Prima De Nivelación 01 $ 0 02 0 03 0 04 0 05 0 06 0 07 20

º. La prima de nivelación en 1997 para los funcionarios y empleados de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, regidos por el artículo 16 del Decreto 56 de 1997, de acuerdo con el grado correspondiente a su empleo, será la siguiente Grado Prima de nivelación 01 $ 0 02 0 03 0 04 0 05 0 06 0 07 20.481 08 23.160 09 25.102 10 39.972 11 42.638 12 47.031 13 51.382 14 55.154 15 56.263 16 63.295 17 74.063 18 83.659 19 92.955 20 103.179 21 113.944 22 126.604 23 142.977 24 166.530 25 191.207

Parágrafo

La prima de nivelación en 1997 para los funcionarios y empleados de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo a que se refieren los artículos 3º a 12, inclusive y 15, del Decreto 56 de 1997, será la siguiente

1.

Para el Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, el Director Nacional de Investigaciones Especiales, el Procurador Auxiliar de la Procuraduría General de la Nación y el Veedor de la Procuraduría General de la Nación, de 395.389.

2.

Para el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación y el Secretario General de la Defensoría del Pueblo, de 341.658.

3.

Para los Defensores Delegados grado 22 y los Directores nacionales grado 22 de la Defensoría del Pueblo, de 337.177.

4.

Para el Veedor de la Defensoría del Pueblo, de $277.471.

5.

Para los Procuradores departamentales y los Procuradores distritales de Santa Fe de Bogotá, D. C. de la Procuraduría General de la Nación; para los Defensores regionales grado 21 y el Secretario Privado grado 21 de la defensoría del pueblo de $ 233.270

6.

Para los Procuradores regionales, de $251.045.

7.

Para los Procuradores judiciales ll ante los Tribunales: Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Penal Militar, Nacional, ante jurisdicción Agraria, de Menores de Familia, de $225.494.

8.

Para el Procurador Metropolitano ll de Medellín, de $142.977.

9.

Para los Procuradores judiciales l, de $155.989.

10.

Para los Procuradores distritales l, Procuradores metropolitanos I y Procuradores provinciales, de $126.534.

11.

Para Sustanciador en lo Contencioso Administrativo y Sustanciador en lo Judicial grado ll, de $50.614.

Artículo 6El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992
El Ministro de Justicia y del Derecho
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública