en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 57 de 1982
Artículo 1A Partir Del 1º De Enero De 1983, Establécese La Siguiente Escala De Remuneración Para Las Distintas Denominaciones De Empleos Del Instituto Nacional De Radio Y Televisión, Inravisión, Primera Columna Segunda Columna Tercera Columna Grados Asignación Básica Asignación Básica 01 10
º A partir del 1º de enero de 1983, establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, Primera Columna Segunda Columna Tercera Columna Grados Asignación Básica Asignación Básica 01 10.400 11.400 02 11.250 12.150 03 11.900 12.900 04 12.900 13.750 05 13.750 15.150 06 14.750 16.150 07 15.000 17.250 08 17.000 18.600 09 17.750 19.200 10 18.500 20.050 11 19.850 21.400 12 20.550 22.400 13 21.800 23.750 14 22.750 24.850 15 24.200 26.300 16 25.550 27.750 17 26.550 28.850 18 27.400 29.950 19 28.250 30.550 20 29.450 32.050 21 30.450 33.150 22 32.050 34.850 23 33.350 36.200 24 34.950 37.900 25 35.950 39.100 26 36.800 39.950 27 38.250 41.650 28 39.950 43.350 29 41.650 45.200 30 43.350 47.050 31 45.350 49.250 32 46.900 50.900 33 48.850 53.000 34 49.450 53.850 35 52.000 56.500 36 54.550 59.250 37 56.000 60.750 38 58.450 63.650 39 61.350 66.550 40 63.150 69.300 41 66.300 72.000 42 70.400 76.300 En la escala de remuneración establecida en el presente artículo, la primera columna señala los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo; la segunda y tercera columnas, determinan la asignación básica mensual para cada uno de los grados.
Artículo 2A) Los Empleados Que A 31 De Diciembre De 1982 Tuvieren Menos De Un (1) Año De Servicios Al Instituto, Y Los Que Ingresen Durante 1983, Percibirán La Asignación Correspondiente A Su Grado Dentro De La Segunda Columna De La Escala
Los empleados que a 31 de diciembre de 1982 tuvieren menos de un (1) año de servicios al Instituto, y los que ingresen durante 1983, percibirán la asignación correspondiente a su grado dentro de la segunda columna de la escala.
Quienes a 31 de diciembre de 1982, tuvieren más de un (1) año de servicios continuos al Instituto, tendrán derecho a percibir la asignación correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala.
Una vez cumplido el primer año de servicios continuos al Instituto, el empleado tendrá derecho a percibir la asignación correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala.
Artículo 3Las Asignaciones Básicas Establecidas En Este Decreto, Corresponden Exclusivamente A Empleos De Carácter Permanente Y De Tiempo Completo
º Las asignaciones básicas establecidas en este Decreto, corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Artículo 4A Partir Del 1º De Enero De 1983, Establécense Las Siguientes Asignaciones Para Los Empleos Del Instituto Nacional De Radio Y Televisión, Que A Continuación Se Relacionan: Denominación Asignación Básica Gastos De Representación Director General 44
º A partir del 1º de enero de 1983, establécense las siguientes asignaciones para los empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión, que a continuación se relacionan: Denominación Asignación Básica Gastos de Representación Director General 44.910 79.830 Secretario General 55.440 55.440 Subdirector 55.440 55.440
Artículo 5A Partir Del 1º De Enero De 1983, El Subsidio De Alimentación Para Los Empleados A Quienes Rige Lo Dispuesto En El Artículo 1º Del Presente Decreto, Será De Un Mil Ocho Cientos Setenta Y Cinco Pesos ($ 1
º A partir del 1º de enero de 1983, el subsidio de alimentación para los empleados a quienes rige lo dispuesto en el artículo 1º del presente Decreto, será de un mil ocho cientos setenta y cinco pesos ($ 1.875.00) mensuales. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.
Cuando el Instituto suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.
Artículo 6A Partir De La Fecha De Expedición De Este Decreto, Establécese La Siguiente Escala De Viáticos Y Auxilio De Alojamiento Para Los Empleados Que Deban Cumplir Co Misión De Servicios En El Interior Del País Y En El Exterior
º A partir de la fecha de expedición de este decreto, establécese la siguiente escala de viáticos y auxilio de alojamiento para los empleados que deban cumplir co misión de servicios en el interior del país y en el exterior. Remuneración mensual Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país Auxilio de alojamiento Máximo total Viáticos en en dólares estadinenses para comisiones en el exterior Hasta 11.250 Hasta 1.250 200 1.450 Hasta 85 De 11.251 a 17.600 Hasta 1.670 200 1.870 Hasta 95 De 17.601 a 27.000 Hasta 2.150 200 2.350 Hasta 130 De 27.001 a 36.400 Hasta 2.500 200 2.700 Hasta 165 De 36.401 a 47.400 Hasta 2.900 200 3.100 Hasta 200 De 47.401 a 59.850 Hasta 3.300 200 3.500 Hasta 235 De 59.851 a 76.300 Hasta 3.750 200 3.950 Hasta 255 De 76.301 a 120.000 Hasta 4.150 200 4.350 Hasta 270 De 120.001 en adelante Hasta 4.800 200 5.000 Hasta 280 El Director General del Instituto fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde debe llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo. Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad. Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo. Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiere pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta par ciento (50%) del valor fijado.
Artículo 7El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición, Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1º De Enero De 1983, Salvo Lo Dispuesto En El Artículo 6º
º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1983, salvo lo dispuesto en el artículo 6º. Comuníquesey Cúmplase