Micelio

decreto 1496 de 1965

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El Presidente de la Republica de Colombia

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial de las autorizaciones que le confiere la Ley 7ª de 1943

Artículo 1Dentro De Los 30 Días Siguientes A La Fecha De Expedición Del Presente Decreto, Los Industriales, Importadores Y Comerciantes De Artículos De Primera Necesidad, Consumo Popular O Uso Doméstico, Anotarán En Sitio Visible De Sus Productos El Precio De Venta Para El Consumidor, Y Los Propietarios De Establecimientos Que Expendan Artículos De Primera Necesidad Fijarán En Un Lugar Visible Para El Público Lista De Precios Debidamente Aprobadas Por Las Autoridades

º. Dentro de los 30 días siguientes a la fecha de expedición del presente Decreto, los industriales, importadores y comerciantes de artículos de primera necesidad, consumo popular o uso doméstico, anotarán en sitio visible de sus productos el precio de venta para el consumidor, y los propietarios de establecimientos que expendan artículos de primera necesidad fijarán en un lugar visible para el público lista de precios debidamente aprobadas por las autoridades.

Artículo 2La Violación De Lo Anteriormente Dispuesto, Será Sancionada En La Forma Establecida En El Decreto 46 De 1965

º. La violación de lo anteriormente dispuesto, será sancionada en la forma establecida en el Decreto 46 de 1965.

Artículo 3Los Alcaldes Municipales Procederán Dentro Del Término De Treinta Días Contados A Partir De La Fecha De Expedición Del Presente Decreto, A Convocar, Por Medio De Tres Bandos Sucesivos Hechos En Día De Mercado, A Los Vecinos De La Respectiva Localidad Para Que Éstos Elijan El Comité Cívico De Vigilancia De Precios, De Que Trata El Artículo 15 Del Decreto 46 De 1965

º. Los Alcaldes Municipales procederán dentro del término de treinta días contados a partir de la fecha de expedición del presente Decreto, a convocar, por medio de tres bandos sucesivos hechos en día de mercado, a los vecinos de la respectiva localidad para que éstos elijan el Comité Cívico de Vigilancia de Precios, de que trata el artículo 15 del Decreto 46 de 1965. Estos Comités estarán compuestos de diez ciudadanos, y la reunión de vecino será presidida por el Alcalde, que extenderá un acta de ella y expedirá a los elegidos un documento o carnet de identificación.

Artículo 4En El D

º. En el D. E., de Bogotá, en las capitales de Departamentos y en las ciudades de más de 50.000 habitantes, los Alcaldes determinarán el numero de Comités Cívicos de Vigilancia de Precios, que deben elegirse de acuerdo con las Divisiones Administrativas, de Policía o Parroquiales de cada lugar, y podrán delegar en los Inspectores o funcionarios de Policía la función atribuída a los Alcaldes en el artículo anterior.

Parágrafo

Los Párrocos, o en su defecto un delegado designado por la correspondiente autoridad eclesiástica, podrán hacer parte de los Comités Cívicos de Vigilancia de Precios.

Artículo 5Los Comités Cívicos De Vigilancia De Precios Tendrán Las Siguientes Funciones: 1º

º. Los Comités Cívicos de Vigilancia de Precios tendrán las siguientes funciones: 1º. Colaborar con los Alcaldes en la vigilancia y cumplimiento de las normas sobre precios y tarifas de servicios públicos, y 2º. Denunciar ante la autoridad competente las violaciones de dichas normas, especialmente los actos de acaparamiento y especulación definidos en el Decreto 46 de 1965.

Artículo 6Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Fomento