en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere, la Ley 57 de 1982.
Artículo 1Las Disposiciones Contenidas En El Presente Decreto Riegirán Para Los Empleados Públicos Que Desempeñan Las Funciones Propias De Los Diferentes Empleos Del Servicio Nacional De Aprendizaje, Sena
º Las disposiciones contenidas en el presente Decreto riegirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
Artículo 2Establécese La Siguiente Escala De Remuneración Para Las Distintas Denominaciones De Empleos Del Sena Grado Nivel 1 Nivel2 1 9
º Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del SENA Grado Nivel 1 Nivel2 1 9.900 11.250 2 10.400 11.900 3 11.000 12.650 4 11.400 13.150 5 12.000 13.650 6 12.650 14.250 7 13.150 15.150 8 13.650 15.900 9 14.650 16.900 10 15.150 17.400 11 15.900 18.350 12 16.900 19.100 13 17.400 20.300 14 18.350 21.050 15 19.100 22.150 16 20.300 23.100 17 20.700 23.600 18 21.650 25.050 19 22.750 26.300 20 23.500 26.800 21 24.350 28.000 22 25.700 29.450 23 27.050 31.050 24 27.900 31.800 25 29.000 33.250 26 29.350 33.600 27 30.450 34.850 28 31.550 36.300 29 33.250 38.000 30 34.850 39.950 31 35.450 40.550 32 37.050 42.300 33 38.250 44.100 34 39.950 45.800 35 40.200 46.300 36 41.200 47.650 37 42.300 48.850 38 42.900 49.250 39 44.450 50.900 40 45.450 52.250 41 47.056 53.950 42 48.600 55.750 43 49.950 57.450 44 51.300 58.890 45 52.150 59.650 46 53.200 61.350 47 54.700 62.800 48 56.250 64.500 49 57.800 66.550 50 60.500 69.550 51 62.900 72.450 52 65.459 75.100 53 68.250 78.600 54 69.450 79.900 55 72.000 81.700 56 74.750 84.600 57 76.300 86.750 58 80.050 90.950 En la escala de remuneración establecida en el presente artículo la primera columna señala los grados de remuneración de las distintas denominaciones de empleos. Las dos columnas siguientes indican la asignación básica mensual fijada para cada uno de los grados.
Artículo 3Los Empleados Públicos Que Hayan Ingresado Con Posterioridad Al 31 De Diciembre De 1980 Y Los Que Ingresen A Partir De La Fecha De Expedición De Este Decreto, Percibirán La Asignación Del Nivel 1 De La Escala, De Acuerdo Con El Grado Que Corresponda A Su Empleo
º Los empleados públicos que hayan ingresado con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 y los que ingresen a partir de la fecha de expedición de este Decreto, percibirán la asignación del nivel 1 de la escala, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo. Quienes hubieren ingresado al servicio con anterioridad al 1º de enero de 1981, percibirán la asignación del nivel 2 de la escala, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo. La asignación básica de ingreso para quien desempeñe empleos del Grupo Ocupacional de Directivos será la correspondiente al nivel 2 de la escala, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.
Artículo 4Para La Fijación De Asignaciones De Aprendices Asimilables A Empleos Públicos Del Sena, Se Tomará Como Base El Nivel 1 De La Escala
º Para la fijación de asignaciones de aprendices asimilables a empleos públicos del SENA, se tomará como base el nivel 1 de la escala.
Artículo 5Los Instructores, Los Médicos Y Los Odontólogos De Tiempo Parcial Se Remunerarán Por Horas De Trabajo, Según La Siguiente Escala: Grado Remuneración 26 A 29 $ 325 30 A 33 370 34 A 37 445 38 A 40 590 De La Remuneración Por Hora Establecida En Este Artículo, El 85% Corresponde Al Reconocimiento Del Tiempo Efectivamente Trabajado Y El 15% Restante Al Pago Del Descaso Remunerado
º Los instructores, los médicos y los odontólogos de tiempo parcial se remunerarán por horas de trabajo, según la siguiente escala: Grado Remuneración 26 a 29 $ 325 30 a 33 370 34 a 37 445 38 a 40 590 De la remuneración por hora establecida en este artículo, el 85% corresponde al reconocimiento del tiempo efectivamente trabajado y el 15% restante al pago del descaso remunerado.
Artículo 6El Director General Del Sena Devengará Una Remuneración Mensual Equivalente Al Noventa Por Ciento (90%) De La Remuneración Mensual Que Por Concepto De Asignación Básica Y Gastos De Representación Devenguen Los Ministros Y Jefes De Departamento Administrativo
º El Director General del SENA devengará una remuneración mensual equivalente al noventa por ciento (90%) de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación devenguen los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo. De esta suma el cincuenta por ciento (50%) corresponde a gastos de representación. Los Subdirectores Generales y el Secretario General tendrán una asignación básica mensual de cien mil quinientos cincuenta pesos ($ 100.550.00), de dos cuales el 50% corresponde a gastos de representación. Los Gerentes Regionales y los jefes de División u Oficina, Grado 56 tendrán una asignación básica mensual de noventa mil trescientos cincuenta pesos ($ 90.350.00), de las cuales el cuarenta por ciento (40%) corresponde a gastos de representación. Los Subgerentes Regionales tendrán una asignación básica mensual de ochenta y un mil cien pesos ($ 81.100.00), de los cuales el veinticinco por ciento (25%) corresponde a gastos de representación. Los cargos citados en el presente artículo no se regirán por la escala salarial del artículo 29 de este Decreto. Si para los empleados que desempeñen los cargos enunciados en el presente artículo se creare Prima Técnica, éstos podrán elegir entre la citada prima y los gastos de representación.
Artículo 7El Sena Reconocerá Y Pagará A Sus Empleados Públicos De Tiempo Competo Un Subsidio De Alimentación En Cuantía Equivalente A Un Mil Quinientos Cincuenta Pesos ($ 1
º El SENA reconocerá y pagará a sus empleados públicos de tiempo competo un subsidio de alimentación en cuantía equivalente a un mil quinientos cincuenta pesos ($ 1.550.00) mensuales, con excepción de quienes devenguen gastos de representación. No se tendrá, derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones o en uso de licencia superior a quinta (15) días.
Artículo 8Establécese La Siguiente Escala De Viáticos Para Los Empleados Que Deban Cumplir Comisiones En El Interior Del País O En El Exterior
º Establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados que deban cumplir comisiones en el interior del país o en el exterior. Remuneración mensual Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país Viáticos diarios en dólares estadinenses para comisiones en el exterior Hasta 12.500 Hasta 1.250 Hasta 85 De 12.501 a 24.900 Hasta 2.100 Hasta 95 De 24.901 a 47.700 Hasta 3.000 Hasta 155 De 47.701 a 70.400 Hasta 3.650 Hasta 235 De 70.401 a 91.500 Hasta 4.250 Hasta 250 De 91.501 a 121.000 Hasta 4.900 Hasta 270 De 121.001 en adelante Hasta 5.600 Hasta 280 La entidad fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde debe llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo. Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual y los gastos de representación. Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo. Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
Artículo 9Las Asignaciones Fijadas En El Presente Decreto Corresponden A Empleos De Carácter Permanente Y Dé Tiempo Completo
º Las asignaciones fijadas en el presente Decreto corresponden a empleos de carácter permanente y dé tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo de trabajo, salvo lo dispuesto en el artículo 54 del presente Decreto.
Artículo 10
En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos podrá exceder la que corresponda a los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Artículo 11
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983), a excepción de lo dispuesto en el artículo 8º; que rige a partir de la fecha de expedición del presente Decreto. Comuníquesey cúmplase.