Micelio

decreto 148 de 1958

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Considerando · 6 motivos

Que por Decreto numero 3518 de 9 de noviembre de 1919, se declaro turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República:;

Que son afiliados forzosos de la Caja Nacional de previsión los empleados y obreros nacionales de carácter permanente a que alude el artículo 2º del Decreto numero 1600 de 1945;

Que además de las prestaciones sociales a que se refiere el artículo 17 de la ley 6ª de 1945, de acuerdo con el estado clínico del trabajador la Caja Nacional de previsión asumirá o no la prestación de las asistencias medica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria y odontológica y las indemnizaciones monetarias que tal estado pueda originar, el cual únicamente se puede establecer mediante el examen médico de admisión;

Que con anterioridad al establecimiento de la Caja Nacional de Previsión, los Decretos números 250 y 1390 de 1943, han exigido exámenes médicos previos para los trabajadores de carácter nacional, requisito sin el cual no es posible dar posesión a tales trabajadores;

Que el examen de admisión permite comprobar la aptitud física del trabajador para el desempeño del cargo al que a que se le destine. Garantizándose de este modo un servicio público más eficaz, y;

Que en la actualidad muchos trabajadores nacionales ingresan a prestar sus servicios sin el correspondiente examen medico de admisión;

Artículo 1A Partir De La Fecha Del Presente Decreto, Los Trabajadores Afiliados A La Caja Nacional De Previsión Que Ingresaren Al Servicio Oficial Sin Someterse Al Previo Examen Médico De Admisión, Perderán El Derecho A Las Asistencias Médica, Quirúrgica, Hospitalaria, Farmacéutica Y Odontológica Que Presta La Institución, Y A Las Indemnizaciones Que Puedan Derivarse Del Estado Clínico Del Trabajador

º. A partir de la fecha del presente Decreto, los trabajadores afiliados a la Caja Nacional de Previsión que ingresaren al servicio oficial sin someterse al previo examen médico de admisión, perderán el derecho a las asistencias médica, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y odontológica que presta la institución, y a las indemnizaciones que puedan derivarse del estado clínico del trabajador.

Artículo 2Los Trabajadores Para Los Cuales No Se Requiera Diligencia De Posesión Antes De Entrar A Prestar El Servicio, Deberán Presentar El Correspondiente Examen Médico De Admisión, En Caso Contrario, Quedaran Cobijados Por Lo Dispuesto En El Artículo Anterior

º. Los trabajadores para los cuales no se requiera diligencia de posesión antes de entrar a prestar el servicio, deberán presentar el correspondiente examen médico de admisión, en caso contrario, quedaran cobijados por lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 3El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición, Y Suspende Las Disposiciones Que Lo Hagan Contrarias, Comuníquese Y Publíquese, Dado En Bogotá, D E

º. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende las disposiciones que lo hagan contrarias, Comuníquese y publíquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Publicas