Micelio

decreto 2430 de 1978

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Artículo 1El Gobierno Nacional, A Través Del

° El Gobierno Nacional, a través del .Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General de Crédito Público - Dirección General de Crédito Público-, Emitirá Títulos de Deuda Pública, Interna, denominados "Bonos de 'Desarrollo Económico, clase 'J', emisión 1978", hasta por la suma de tres mil quinientos millones de pesos ($ 3.500.000.000.00) moneda corriente, los cuales tendrán como fecha de emisión el 30 de octubre de 1978.

Artículo 2Los "bonos De Desarrollo Económico Clase 'j', Emisión 1978", Tendrán Las Siguientes Características: A) Serán Títulos Al Portador; B) Se Colocarán Por El Noventa Y Cinco Por Ciento (95%) De Su Valor Nominal; C) Devengarán Intereses Del Diez Y Ocho Por Ciento (18%) Anual Sobre-Su Valor Nominal, Pagaderos Por Trimestres Vencidos, A Partir De La Fecha De Emisión; D) Tendrán Un Plazo De Cinco (5) Años Para Su Total Amortización, "la Cual Se Hará Mediante Sorteos Trimestrales; E) Tendrán La Garantía Del Banco De La República; F) Tendrán Liquidez Primaria Por Su Valor De Colocación En El Fondo De Sustentación; G) Podrán Negociarse Libremente En El Mercado De Valores; H) Se Emitirán Con Las Denominaciones Y Número El Número De Títulos Que El Ministerio Cíe Hacienda Y Crédito Público - Dirección General De Crédito Público - Considere Conveniente Para Su Colocación

° Los "Bonos de Desarrollo Económico clase 'J', emisión 1978", tendrán las siguientes características

a)

Serán títulos al portador;

b)

Se colocarán por el noventa y cinco por ciento (95%) de su valor nominal;

c)

Devengarán intereses del diez y ocho por ciento (18%) anual sobre-su valor nominal, pagaderos por trimestres Vencidos, a partir de la fecha de emisión;

d)

Tendrán un plazo de cinco (5) años para su total amortización, "la cual se hará mediante sorteos trimestrales;

e)

Tendrán la garantía del Banco de la República;

f)

Tendrán liquidez primaria por su Valor de colocación en el Fondo de Sustentación;

g)

Podrán negociarse libremente en el mercado de valores;

h)

Se emitirán con las denominaciones y número el número de títulos que el Ministerio cíe Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público - considere conveniente para su colocación.

Artículo 3Para Sustentar El Valor De Colocación, De Los "bonos De Desarrollo Económico, Clase 'j', Emisión 1978'', El Gobierno Nacional Podrá Utilizar Los Recursos Disponibles Del Fondo De Sustentación De Los Bonos De Desarrollo Económico, Clase ''b"

° Para sustentar el valor de colocación, de los "Bonos de Desarrollo Económico, clase 'J', emisión 1978'', el Gobierno Nacional podrá utilizar los recursos disponibles del Fondo de Sustentación de los Bonos de Desarrollo Económico, clase ''B".

Artículo 4El Gobierno Nacional Determinará El Monto, Las Condiciones Y Los Términos A Los Cuales Deben Sujetarse Las Entidades Descentralizadas Del Orden Nacional, Para La Suscripción, De Los "bonos De Desarrollo Económico, Clase 'j', Emisión 1978"

° El Gobierno Nacional determinará el monto, las condiciones y los términos a los cuales deben sujetarse las entidades descentralizadas del orden nacional, para la suscripción, de los "Bonos de Desarrollo Económico, clase 'J', emisión 1978".. El Gobierno Nacional dictará las providencias y adoptará los mecanismos que considere convenientes.

Artículo 5El Gobierno Nacional - Ministerio De Hacienda Y Crédito Público-, Procederá A Celebrar- Con El Instituto De Fomento Industrial -Ifi- En Su Condición De Agente Fiduciario Y Con El Banco, De La República En Su Condición De Garante, Los Contratos Respectivos De Fiducia Y Garantía, En Los Cuales Se Estipularán Los Términos Y Condiciones De La Edición, Emisión, Colocación, Amortización Y Pago De Intereses, Así Como Los Medios De Control Requeridos Para La Efectiva Colocación De Los "bonos De Desarrollo Económico, Clase 'j', Emisión '1978"

° El Gobierno Nacional - Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, procederá a celebrar- con el Instituto de Fomento Industrial -IFI- en su condición de Agente Fiduciario y con el Banco, de la República en su condición de garante, los contratos respectivos de fiducia y garantía, en los cuales se estipularán los términos y condiciones de la edición, emisión, colocación, amortización y pago de intereses, así como los medios de control requeridos para la efectiva colocación de los "Bonos de Desarrollo Económico, clase 'J', emisión '1978".

Parágrafo

El Gobierno Nacional incluirá en los provectos de presupuesto que presente al Congreso, las cuotas necesarias para atender el servicio .de amortización, pago de intereses, comisiones y demás gastos que demande la presente emisión.

Artículo 6Una Vez Emitidos Los Bonos A Que Se Refiere Este Decreto, La Tesorería General De La República Hará Entrega De Ellos Al Fiduciario, En Los Términos Y, Condiciones Que Disponga El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público -Dirección General De Crédito Público- Y Aquel Procederá A Colocarlos De Conformidad Con Las Disposiciones De Este Decreto Y Las Estipulaciones Consignadas-En El Contrato De Fiducia

° Una vez emitidos los bonos a que se refiere este Decreto, la Tesorería General de la República hará entrega de ellos al fiduciario, en los términos y, condiciones que disponga el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público- y aquel procederá a colocarlos de conformidad con las disposiciones de este Decreto y las estipulaciones consignadas-en el contrato de fiducia.

Artículo 7Mientras Se Imprimen Los Títulos Definitivos El Gobierno Nacional Podrá Emitir Certificados Provisionales De Los "bonos De Desarrollo Económico, Clase 'j', Emisión 1978", Los Cuales, Serán Cambiados Por Títulos Definitivos, Una Vez Concluida La Impresión De Éstos, Conservando La Misma Fecha De Emisión Y Demás Características Fijadas En Este Decretó Y Bajo La Absoluta Anulación Del Certificado Provisional

° Mientras se imprimen los títulos definitivos el Gobierno Nacional podrá emitir Certificados provisionales de los "Bonos de Desarrollo Económico, clase 'J', emisión 1978", los cuales, serán cambiados por títulos definitivos, una vez concluida la impresión de éstos, conservando la misma fecha de emisión y demás características fijadas en este Decretó y bajo la absoluta anulación del Certificado provisional.

Artículo 8El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público