Artículo 1
Art. 1.º Desde 1.º de setiembre próximo el precio de la sal que se espende en las administraciones de la renta por cuenta de la Nacion, será el siguiente : En el mes de setiembre: Compactada, 65 cvos por cada 12 1/2 Ks De caldero, 45 id. id. id. Vijua, 35 id. id. id. En el mes de octubre: Compactada, 70 cvos por cada 12 1/2 Ks De caldero, 50 id. id. id. Vijua, 40 id. id. id. En el mes de noviembre: Compactada, 75 cvos por cada 12 1/2 Ks De caldero, 55 id. id. id. Vijua, 45 id. id. id. Desde i, de diciembre en adelante: Compactada, 80 cvos por cada 12 1/2 Ks De caldero, 60 id. id. id. Vijua, 50 id. id. id.
Siendo los precios actuales de 60, 40 i 30 centavos, respectivamente, los aumentos que se fijan por el artículo anterior, forman parte de los fondos especiales destinados por las leyes al fomento de las mejoras materiales.
Artículo 2
Art. 2.º Para los efectos legales se entenderá por derecho de importación sobre la sal, el que grava la sal extranjera que se introduce al pais por los puertos habilitados de la Union ; i por derecho de internación el que grava la sal marina que se produce en la República. i se destina al consumo en cualquier parte del territorio.
Artículo 3Del Código Fiscal, El Aumento Que Su Tija Por El Artículo Anterior Hace Parte De Los Fondos Especiales Destinados Al Fomento De Las Mejoras Materiales
Art. 3.° El derecho de importación que debe pagarse, será ti siguiente : En el mes de setiembre próximo, 19 1/2 centavos por cada l2 1/2 kilógramos. En el mes de octubre, 23 centavos por id. id. En el mes de noviembre, 26 1/2 centavos por id. id. de 1.º de diciembre en adelante, 30 centavos por id. id. El derecho de internacion será: En el mes de setiembre, de 05 centavos por cada 12 1/2 Kilógramos. En el mes de octubre, de 10 centavos por id. id. En el mes de noviembre, de 15 centavos por id. id. De 1.º de diciembre en adelante, 20 centavos por id. id.
Siendo el derecho primitivo de importacion que debe pagarse por la sal, de 16 centavos por cada 12 1/2 kilógramos, conforme al artículo 359 del Código Fiscal, el aumento que su tija por el artículo anterior hace parte de los fondos especiales destinados al fomento de las mejoras materiales.
Artículo 4
Art. 4.º Tanto el derecho de importación como el de internación se pagarán en las Aduanas de la República, en los términos establecidos por las leyes para el pago de los derechos de importación que se causen a deber por los demas efectos gravados que se introducen.
Artículo 5
Art. 5.º Los Administradores de Aduana espedirán a los importadores o internadores de sal una guia en que se esprese: el nombre del dueño de la sal; la cantidad de que consta el cargamento i su peso ; los derechos causados, especificando si provienen de importacion o de internación ; la circunstancia de haberse pagado o asegurado el pago de dichos derechos, i todos les demás requisitos que debe con tener esta clase de documentos.
Artículo 6
Art. 6.º Todo cargamento de sal marina que se importe o interne, deberá ser presentado al administrador principal o subalterno de Hacienda nacional, o en defecto de estos empleados a la primera autoridad política del lugar en donde se dé a la vente dicha sal, acompañando la guia que la Aduana respectiva haya espedido al dueño o conductor del cargamento.
Artículo 7
Art. 7.º Siempre que un cargamento de sal que haya pagado el derecho de importacion o de internacion pase, en todo o en parte, a ser propiedad de otros individuos, los empleados espresados en el artículo anterior tienen el deber espedir a los nuevos propietarios, si éstas lo solicitan, una guia o certificacion en que se haga constar que la sal que conducen ha pagado los respectivos derechos.
Artículo 8Del Código Fiscal De La Union
Art. 8.º Los Administradores principales o subalterrnos de Hacienda i los empleados del órden político residen en los lugares en que se consume sal marina, tienen el deber de velar porque no se dé al consumo sal que no haya pagado los respectivos derechos de importacion o internacion. Para cumplir este deber, exijirán en todo caso de los dueños o conductores de cargamentos de sal la correspondiente guia; i si por el cualquier motivo no se les presentare, la sal será declarada de comiso, conforme al capítulo 4.º , libro 1.º de Código Fiscal de la Union.
Tanto los funcionarios de que trata este artículo, como los particulares que intervengan como denunciantes o aprehensores de sal de contrabando, tendrán derecho a la parte del valor del comiso que les señala el artículo 468 del Código Fiscal de la Union.
Artículo 9Decreto 182 De 1879
Art. 9.º El término de la vijencia o validez de toda guia será de 90 dias, contados desde la fecha de su espedicion. Espirado este plazo, las guias quedan canceladas de hecho i sin ningún valor ni efecto.
Artículo 10Decreto 380 De 1879
Art. 10.º Los Administradores de Aduana llevarán una cuenta separada de las guias que espidan por internacion de sal, de los derechos causados a deber por tal motivo i de las cantidades recaudadas, para rendirla mensualmente a la oficina o al empleado que determine el Presidente o Gobernador de Estado en que esté situada la Aduana. Los fondos recaudados por este derecho, serán tambien remitidos mensualmente a la oficina que designe el mismo Presidente o Gobernador.
Artículo 11
Art. 11.º Los Presidentes o Gobernadores de los Estados en cuyo territorio estén situadas las Aduana en que deban cobrarse los derechos de internacion, quedan autorizadas para dictar todas las providencias que estimen convenientes para impedir los fraudes que puedan cometerse en lo relativo a internacion de sal, de que ellos tengan noticia, sometiendo del Poder Ejecutivo nacional para su aprobacion o reforma.
Artículo 12Decreto 182 De 1879
Art. 12.º Autorizase igualmente a los Presidentes o Gobernadores de aquellos Estados en que se produce sal marina que pueda ser internada o dada al consumo sin necesidad de pasar por alguna de las Aduanas de la República, para que puedan establecer oficinas de recaudación del derecho de internación en los puntos en que lo estimen necesario, nombrando los empleados que deben servirlas i señalándoles la remuneracion de que deben disfrutar, la cual se pagará con los misinos productos del derecho de internación. Del uso que se haga de esta autorizacion también se dará cuenta al Poder Ejecutivo nacional.
Artículo 13
Art. 13.º Los Presidentes o Gobernadores, a que se refieren los dos artículos anteriores, determinarán la forma que deben tener las guias, i las precauciones que deban adoptarse para evitar su falsificación, i suministrarán a los empleados respectivos los esqueletos necesarios para dichas guias.