Artículo 1Los Bancos Hipotecarios O Las Secciones Hipotecarias De Los Bancos No Podrán Expedir Cédulas De Valor Menor De Cien Pesos O Veinte Libras Esterlinas
º. Los Bancos Hipotecarios o las Secciones Hipotecarias de los Bancos no podrán expedir cédulas de valor menor de cien pesos o veinte libras esterlinas.
Artículo 2El Banco O Sección Hipotecaria Que Haya Emitido Cédulas Hipotecarias De Valor Menor Del Señalado En El Artículo Precedente, Procederá A Recogerlas Dentro Del Primer Trimestre De 1914, Bajo La Pena Que Se Declare Caducada La Concesión Que Haya Obtenido Del Gobierno, De Conformidad Con La Ley 24 De 1905
º. El Banco o Sección Hipotecaria que haya emitido cédulas Hipotecarias de valor menor del señalado en el artículo precedente, procederá a recogerlas dentro del primer trimestre de 1914, bajo la pena que se declare caducada la concesión que haya obtenido del gobierno, de conformidad con la ley 24 de 1905.
Artículo 3Los Bancos O Secciones Hipotecarias No Podrán Recibir Las Cédulas En Condiciones Distintas De Las Que Ellas Mismas Expresan, Ni Establecer, Respecto De Su Pago, Formas O Procedimientos Que Conviertan Tales Documentos En Billetes Bancarios Comunes, So Pena De Incurrir En La Misma Sanción De Caducidad De Que Habla El Artículo Anterior
º. Los Bancos o Secciones Hipotecarias no podrán recibir las cédulas en condiciones distintas de las que ellas mismas expresan, ni establecer, respecto de su pago, formas o procedimientos que conviertan tales documentos en billetes bancarios comunes, so pena de incurrir en la misma sanción de caducidad de que habla el artículo anterior.
Artículo 4Las Limitaciones Y Prevenciones Aquí Establecidas Se Referirán, No Sólo A Las Concesiones Otorgadas Antes De Este Decreto, Sino También A Las Que Se Otorguen En Lo Sucesivo
º. Las limitaciones y prevenciones aquí establecidas se referirán, no sólo a las concesiones otorgadas antes de este Decreto, sino también a las que se otorguen en lo sucesivo. Comuníquese y publíquese.