Artículo 1El Ministerio De Justicia Y La Procuraduría General De La Nación, Están Facultados Para Vigilar El Funcionamiento De Los Tribunales De Arbitramento A Que Se Refieren En Él Capítulo Xlvii Del Libro 2° Del Código Judicial Y La Ley 2° De 1938
°. El Ministerio de Justicia y la Procuraduría General de la Nación, están facultados para vigilar el funcionamiento de los Tribunales de Arbitramento a que se refieren en él Capítulo XLVII del libro 2° del Código Judicial y la Ley 2° de 1938.
Artículo 2El Ministerio De Justicia Dictará Normas Para Darle Aplicación A Lo Dispuesto En El Artículo Primero, Pudiendo Designar Funcionarios Especiales Para Que Visiten Los Tribunales Referidos, Revisen Los Expedientes Respectivos Y Oigan Los Reclamos Que Formulen Las Partes Interesadas
°. El Ministerio de Justicia dictará normas para darle aplicación a lo dispuesto en el artículo primero, pudiendo designar funcionarios especiales para que visiten los tribunales referidos, revisen los expedientes respectivos y oigan los reclamos que formulen las partes interesadas.
Artículo 3Las Sesiones De Los Tribunales De Arbritramento Serán Públicas
°. Las sesiones de los Tribunales de Arbritramento serán públicas.
Artículo 4Los Arbitradores Cuando Actúen En Cumplimiento De La Cláusula Compromisoria De Que Tratan Los Artículos 1° Y 2° De La Ley 2° 1938, Son Recusables Por Una Sola Vez Como Los Magistrados Y Los Jueces Ordinarios, Siempre Que El Motivo De La Recusación Sea Anterior A La Fecha De Constitución Del Respectivo Tribunal De Arbitramento
°. Los Arbitradores cuando actúen en cumplimiento de la cláusula compromisoria de que tratan los artículos 1° y 2° de la Ley 2° 1938, son recusables por una sola vez como los Magistrados y los Jueces ordinarios, siempre que el motivo de la recusación sea anterior a la fecha de constitución del respectivo tribunal de arbitramento.
Artículo 5De Los Incidentes De Recusación Conocen Los Demás Miembros De Los Respectivos Tribunales De Arbitramento, Y La Providencia Que Se Dicte Para Decidir La Recusación Producirá Efectos Cuando Quede Ejecutoriada
°. De los incidentes de recusación conocen los demás miembros de los respectivos tribunales de arbitramento, y la providencia que se dicte para decidir la recusación producirá efectos cuando quede ejecutoriada. Si los arbitradores no se pusieren de acuerdo sobre la recusación nombraran un árbitro tercero en discordia para el solo efecto de decidir el incidente. Resuelto este, los árbitros que conocieren del negocio procederán, si fuere el caso, a designar el tercero que haya de reemplazar al árbitro legalmente recusado.
Artículo 6El Presente Decreto Regirá Desde La Fecha De Su Expedición
°. El presente Decreto regirá desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.