Artículo 1Derógase Los Artículos 1°
°. Derógase los artículos 1°., 2°., y 3°., del Decreto número 585 de 1908. En consecuencia el nombramiento de Habilitados para las diferentes Unidades del Ejército se hará en lo sucesivo en la forma establecida antes de la expedición de dicho Decreto.
Artículo 2Los Habilitados Que Se Nombren De Conformidad Con El Presente Decreto Prestarán Fianza Con Arreglo Á Lo Dispuesto En Los Decretos Números 806 Y 1237 De 1905, Y Por Las Cantidades Que Á Continuación Se Expresan: Para Batallón, Quinientos Pesos; Para Medio Batallón, Doscientos Pesos; Para Compañía Suelta, Media Compañía Y Piquete Volante, Ciento Veinte Pesos; Para El Cuartel General (Habilitación Del Ejército), Mil Pesos; Para La Policía Nacional, Dos Mil Pesos; Para La Gendarmería Nacional, Dos Mil Pesos; Para El Guardaparque General, Tres Mil Pesos; Para Los Guardaparques De Fuéra, Mil Quinientos Pesos
°. Los Habilitados que se nombren de conformidad con el presente Decreto prestarán fianza con arreglo á lo dispuesto en los Decretos números 806 y 1237 de 1905, y por las cantidades que á continuación se expresan: Para batallón, quinientos pesos; para medio batallón, doscientos pesos; para compañía suelta, media compañía y piquete volante, ciento veinte pesos; para el Cuartel General (Habilitación del Ejército), mil pesos; para la Policía Nacional, dos mil pesos; para la Gendarmería Nacional, dos mil pesos; para el Guardaparque General, tres mil pesos; Para los Guardaparques de fuéra, mil quinientos pesos. Comuníquese y publíquese.