en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1985
Artículo 1º La Remuneración Mensual Del Empleo De Subdirector General Del Fondo Nacional De Proyectos De Desarrollo, Fonade, Grado 05 Del Nivel Directivo, Será De Ciento Veintiséis Mil Novecientos Cincuenta Y Seis Pesos ($ 126
º La remuneración mensual del empleo de Subdirector General del Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, Fonade, grado 05 del Nivel Directivo, será de ciento veintiséis mil novecientos cincuenta y seis pesos ($ 126.956.00). El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración mensual tendrá el carácter de gastos de representación.
Artículo 2º La Remuneración Mensual Del Empleo De Jefe De Oficina, Grado 14 Del Nivel Ejecutivo Y Del Empleo De Jefe De División, Grado 14 Del Mismo Nivel Del Fondo Nacional De Proyectos De Desarrollo, Fonade, Será De Ciento Un Mil Ochocientos Sesenta Y Cuatro Pesos ($ 101
º La remuneración mensual del empleo de Jefe de Oficina, grado 14 del Nivel Ejecutivo y del empleo de Jefe de División, grado 14 del mismo nivel del Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, Fonade, será de ciento un mil ochocientos sesenta y cuatro pesos ($ 101.864). El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración mensual tendrá el carácter de gastos de representación.
Artículo 3º La Remuneración Mensual Del Empleo De Jefe De Sección, Grado 09 Del Nivel Ejecutivo Del Fondo Nacional De Proyectos De Desarrollo, Fonade, Será De Ochenta Y Seis Mil Ochenta Y Dos Pesos ($ 86
º La remuneración mensual del empleo de Jefe de Sección, grado 09 del Nivel Ejecutivo del Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, Fonade, será de ochenta y seis mil ochenta y dos pesos ($ 86.082.00).
Artículo 4º Los Empleados Públicos Que Prestan Sus Servicios En El Fondo Nacional De Proyectos De Desarrollo, Fonade, Tendrán Derecho A Un Auxilio De Alimentación En Cuantía De Ciento Sesenta Y Cinco Pesos ($ 165
º Los empleados públicos que prestan sus servicios en el Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, Fonade, tendrán derecho a un auxilio de alimentación en cuantía de ciento sesenta y cinco pesos ($ 165.00) diarios, que se pagará por cada día hábil laborado, a excepción de los funcionarios de los niveles directivo y asesor. No tendrá derecho a este auxilio el personal que disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencias.
Artículo 5º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición, Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias, En Especial El Decreto-Ley 184 De 1984 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1º De Enero De 1985
º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 184 de 1984 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1985.