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decreto 2025 de 1953

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Artículo 1No Tienen Obligación De Inscribirse En El Registro Público De Industria Y Comercio Los Dueños De Fundos Ganaderos Con Cría, Levante Y Ceba Que Venden Sus Productos, Salvo Aquellos Que Tengan El Doble Carácter De Ganaderos Y Comerciantes En Géneros Distintos De La Ganadería, Pero En Este Caso La Inscripción En El Registro Público De Industria Y Comercio Los Obligará En La Parte Relativa Al Comercio, Quedando Exenta La Que Se Refiere Exclusivamente A La Ganadería

° No tienen obligación de inscribirse en el Registro Público de Industria y Comercio los dueños de fundos ganaderos con cría, levante y ceba que venden sus productos, salvo aquellos que tengan el doble carácter de ganaderos y comerciantes en géneros distintos de la ganadería, pero en este caso la inscripción en el Registro Público de Industria y Comercio los obligará en la parte relativa al comercio, quedando exenta la que se refiere exclusivamente a la ganadería.

Artículo 2Quedan Así Aclaradas La Ley 28 De 1931, La 38 De 1932 Y Demás Disposiciones Legales Que Regulan La Materia

° Quedan así aclaradas la Ley 28 de 1931, la 38 de 1932 y demás disposiciones legales que regulan la materia.

Artículo 3Este Decreto Regirá Desde Su Publicación En El Diario Oficial

° Este Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas