en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política
Artículo 1El Artículo 17 Del Decreto 2265 De 1969, Quedará Así: “en Los Procesos Ejecutivos Que Se Ventilen Por Jurisdicción Coactiva, La Entidad Correspondiente Podrá Adoptar Como Propia La Lista De Cualquiera De Los Juzgados Civiles Del Circuito Del Respectivo Distrito Judicial, O En Su Defecto La Del Juzgado Civil De Mayor Categoría En El Lugar
° El artículo 17 del Decreto 2265 de 1969, quedará así: “En los procesos ejecutivos que se ventilen por jurisdicción coactiva, la entidad correspondiente podrá adoptar como propia la lista de cualquiera de los Juzgados Civiles del Circuito del respectivo Distrito Judicial, o en su defecto la del Juzgado Civil de mayor categoría en el lugar. Los Tribunales de Arbitramento harán la designación de los auxiliares y colaboradores de las listas oficiales del respectivo Tribunal Superior, y de la Corte Suprema de Justicia cuando funcionaren en la capital de la República, y en los casos en que la Administración Pública sea parte de las listas de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado”.
Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.