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decreto 3594 de 1982

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales, en especial de la que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Primero. Que corresponde al Ministerio de Comunicaciones "fijar los precios y sobreprecios para las producciones cinematográficas, según su naturaleza de nacionales o extranjeras y la clasificación dada a las salas cinematográficas", de conformidad con lo dispuesto por el literal m), del artículo 2º del Decreto-ley 129 de 1976 Segundo. Que se hace necesario reglamentar

Considerando · 3 motivos

Que corresponde al Ministerio de Comunicaciones "fijar los precios y sobreprecios para las producciones cinematográficas, según su naturaleza de nacionales o extranjeras y la clasificación dada a las salas cinematográficas", de conformidad con lo dispuesto por el literal m), del artículo 2º del Decreto-ley 129 de 1976 Segundo.

Que se hace necesario reglamentar la distribución y destinación del sobreprecio a que se refiere la norma antes mencionada. Tercero.

Que la legislación sobre la materia ha estado orientada a partir de la Ley 9ª de 1942, a la protección y fomento de la industria del cine nacional;

Artículo 1º

º . El sobreprecio es un sistema especial de asignación porcentual sobre el valor neto de la boleta de entrada a las salas de cine, establecido con el fin de fomentar y estimular la cinematografía nacional.

Artículo 2º

º . Se entiende por valor neto de la boleta de admisión a las salas de cine, el que resulte de restar al precio que se cobre al público en taquilla, los valores equivalentes a los impuestos nacionales y municipales que gravan los espectáculos públicos.

Artículo 3º

º . Se entiende por producción cinematográfica colombiana de largometraje la que reúna los siguientes requisitos

a)

Que sea producida únicamente por empresas cinematográficas colombianas;

b)

Que el personal técnico y artístico que intervenga en ellas sea colombiano en un 85% por lo menos;

c)

Que su duración en pantalla sea de setenta minutos, o más, y

d)

Que sea hablada en idioma español.

Artículo 4º

º . Se considera coproducción cinematográfica colombiana de largometraje la que reúna los siguientes requisitos

a)

Que sea producida conjuntamente por empresas cinematográficas colombianas y extranjeras;

b)

Que la participación económica nacional no sea inferior al 50%, y

c)

Que el personal técnico y artístico que intervenga en ella sea colombiano en un 50% por lo menos.

Artículo 5º

º . Se entiende por producción cinematográfica colombiana de cortometraje la que reúna los siguientes requisitos

a)

Que sea producida únicamente por empresas cinematográficas del país;

b)

Que el personal técnico y artístico que intervenga en ella sea colombiano en un 85% por lo menos;

c)

Que su duración en pantalla no sea superior de 20 minutos, y

d)

Que sea hablada en idioma español.

Artículo 6º

º . Considéranse empresas cinematográficas colombianas, las definidas como tales de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2 º y 3 º de la Ley 9 a de 1942.

Artículo 7º

º . Las salas cinematográficas están obligadas a presentar una película colombiana de cortometraje , en las mismas condiciones de visibilidad que proyecten el largometraje, e inmediatamente antes de la exhibición de éste. En compensación tendrán derecho al porcentaje del sobreprecio reglamentado en el presente Decreto

Parágrafo

Cuando un teatro esté autorizado para presentar dos largometrajes por función sólo se exhibirá un cortometraje.

Artículo 8º

º . La presentación de todo cortometraje de producción nacional dará derecho a los siguientes porcentajes del sobreprecio: 50% al productor; 25% al exhibidor; 25% al Fondo de Fomento Cinematográfico, FOCINE.

Artículo 9º

º . El valor de la boleta de entrada a una sala de cine lo fija el Ministerio de Comunicaciones de acuerdo con el artículo 2 º del Decreto-ley 129 de 1976.

Artículo 10

Durante la exhibición de producciones nacionales de largometraje no se presentarán películas colombianas de cortometraje; con todo, si se presentaren, no se podrá hacer efectivo el sobreprecio correspondiente.

Parágrafo

El sobreprecio fijado para la exhibición de largometrajes colombianos, será exclusivamente para el productor de la película.

Artículo 11

La exhibición de producciones cinematográficas extranjeras de largometraje, en las salas de primera y segunda categoría causará un sobreprecio con destino al Fondo de Fomento Cinematográfico, FOCINE, cuya cuantía determinará el Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 12

Ningún teatro podrá cobrar el sobreprecio sin exhibir el cortometraje. La contravención a esta disposición será sancionada por el Ministerio de Comunicaciones. La sanción podrá consistir en multa hasta de cien mil pesos ($ 100.000), suspensión, hasta por treinta (30) días o cierre de la sala cinematográfica, según la gravedad de la infracción.

Artículo 13

Las exenciones de que trata el artículo 5 º de la Ley 9 a de 1942 se continuarán reconociendo de conformidad con lo prescrito con los artículos 17 y 18 del Decreto número 2288 de 1977.

Artículo 14

El artículo 9 º del Decreto número 2248 de 1977 quedará así: Las salas de exhibición cinematográficas deberán presentar largometrajes colombianos, por lo menos, durante treinta (30) días en el año. En caso de incumplimiento de la presente disposición el Ministerio de Comunicaciones podrá sancionar al propietario de la sala con multa hasta de cien mil pesos ($100.000), suspensión hasta por treinta (30) días o cierre de la sala cinematográfica, según la gravedad de la infracción.

Artículo 15

El presente Decreto modifica el Decreto número 2288 de 1977 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Artículo 16

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial de la que le confiere el numeral 3 º del artículo 120 de la Constitución Nacional, y