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decreto 1658 de 1985

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto legislativo 1038 de 1984, y CONSIDERANDO: Que es prohibido a las asociaciones sindicales ordenar, promover o apoyar ceses de actividades al margen de la le

Considerando · 3 motivos

Que es prohibido a las asociaciones sindicales ordenar, promover o apoyar ceses de actividades al margen de la ley;

Que las anteriores conductas contribuyen de manera grave, por sí solas, a la perturbación del orden público, son causas nuevas o sobrevivientes que se sumarían peligrosamente a las que se tuvieren en cuenta al dictar el Decreto 1038 de 1984 y dificultan seriamente el restablecimiento de la normalidad institucional.

Que es deber primordial del Gobierno preservar el orden y restablecerlo cuando estuviere quebrantado, mediante el empleo de los medios previstos en la Constitución Política para mantener la vigencia de las instituciones que ella misma consagra;

Artículo 1º Mientras Subsista El Actual Estado De Sitio, Se Suspenderá La Personería Jurídica Hasta Por El Término De Un Año A Los Sindicatos, Federaciones O Confederaciones Sindicales Que Ordenen, Organicen, Dirijan, Promuevan, Fomenten, Apoyen O Estimulen En Cualquier Forma, Al Margen De La Ley, El Cese Total O Parcial, Continuo O Escalonado, De Las Actividades Normales De Carácter Laboral O De Cualquier Otro Orden

º Mientras subsista el actual estado de sitio, se suspenderá la personería jurídica hasta por el término de un año a los sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales que ordenen, organicen, dirijan, promuevan, fomenten, apoyen o estimulen en cualquier forma, al margen de la ley, el cese total o parcial, continuo o escalonado, de las actividades normales de carácter laboral o de cualquier otro orden. En la providencia que imponga la sanción prevista en este artículo, se ordenará la congelación de los fondos que la respectiva organización sindical posea en cualquier institución financiera.

Artículo 2º Los Inspectores De Trabajo, De Oficio O A Petición De Parte, Verificarán La Ocurrencia De Los Hechos A Que Se Refiere El Artículo Anterior Y Rendirán De Inmediato Informe Escrito Al Ministro Del Ramo, Con Indicación De Los Hechos Que Correspondan A Lo Señalado En El Citado Artículo, El Nombre De Las Personas Jurídicas Y Naturales Que Aparezcan Como Sus Autores Y Los Demás Datos Necesarios Para Determinar La Sanción Correspondiente

º Los Inspectores de Trabajo, de oficio o a petición de parte, verificarán la ocurrencia de los hechos a que se refiere el artículo anterior y rendirán de inmediato informe escrito al Ministro del Ramo, con indicación de los hechos que correspondan a lo señalado en el citado artículo, el nombre de las personas jurídicas y naturales que aparezcan como sus autores y los demás datos necesarios para determinar la sanción correspondiente.

Artículo 3º El Ministro De Trabajo Y Seguridad Social Queda Facultado Para Habilitar Como Inspectores De Trabajo Para Los Fines De Que Trata El Artículo Anterior, En Forma Individual O General, A Los Funcionarios Del Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social Y Del Departamento Administrativo Del Servicio Civil

º El Ministro de Trabajo y Seguridad Social queda facultado para habilitar como inspectores de trabajo para los fines de que trata el artículo anterior, en forma individual o general, a los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

Artículo 4º Corresponde Al Ministro De Trabajo Y Seguridad Social Aplicar Las Sanciones Establecidas En El Artículo 1º, Mediante Resolución Motivada Contra La Cual Procede El Recurso De Reposición Dentro De Los Cinco (5) Días Siguientes A La Fecha De La Notificación Personal O De La Desfijación Del Edicto

º Corresponde al Ministro de Trabajo y Seguridad Social aplicar las sanciones establecidas en el artículo 1º, mediante resolución motivada contra la cual procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación personal o de la desfijación del edicto. El recurso deberá motivarse y se resolverá de plano. La resolución se notificará personalmente al representante legal del sindicato, federación o confederación sindicales, para lo cual se le citará mediante comunicación telegráfica dirigida a la dirección de la asociación sindical que aparezca registrada en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o en el directorio telefónico. Si transcurridos dos (2) días del envío de la comunicación no se ha efectuado la notificación personal, el acto administrativo será notificado por edicto que se fijará en la Secretaría General del citado Ministerio por el término de dos (2) días y se publicará dentro del mismo término por una sola vez en el DIARIO OFICIAL. Vencido este término se entenderá surtida la notificación.

Artículo 5º Este Decreto Rige Desde Su Expedición Y Suspende Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

º Este Decreto rige desde su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto legislativo 1038 de 1984, y
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
La Ministra de Agricultura (E.)
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social (E.)
El Ministro de Salud
El Ministro de Desarrollo Económico
El Ministro de Minas y Energía
La Ministra de Educación Nacional
La Ministra de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas y Transporte