Micelio

decreto 4216 de 1948

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que el parágrafo del artículo 2° del Decreto 1787 de 31 de mayo del presente año concedió un plazo máximo de ciento ochenta días para que las radiodifusoras se ajustaran a las condiciones técnicas establecidas en el Decreto 1960 de 4 de julio de 1940, y Que las restricciones establecidas por la Oficina de Control de Cambios Importaciones y Exportaciones no han permitido a los propietarios de radiodifusoras ajustarse a dicho plazo

Considerando · 2 motivos

Que el parágrafo del artículo 2° del Decreto 1787 de 31 de mayo del presente año concedió un plazo máximo de ciento ochenta días para que las radiodifusoras se ajustaran a las condiciones técnicas establecidas en el Decreto 1960 de 4 de julio de 1940, y;

Que las restricciones establecidas por la Oficina de Control de Cambios Importaciones y Exportaciones no han permitido a los propietarios de radiodifusoras ajustarse a dicho plazo;

Artículo 1El Ministerio De Correos Y Telégrafos Podrá Conceder A Los Miembros De La Federación O Asociación De Que Trata El Artículo 2° Del Decreto 1787 De 1948 Un Plazo Máximo Hasta El 31 De Diciembre De 1949 Para Ajustarse A Las Condiciones Técnicas Establecidas En El Decreto 1960 De 1946

° El Ministerio de Correos y Telégrafos podrá conceder a los miembros de la Federación o Asociación de que trata el artículo 2° del Decreto 1787 de 1948 un plazo máximo hasta el 31 de diciembre de 1949 para ajustarse a las condiciones técnicas establecidas en el Decreto 1960 de 1946. Para obtener esta prórroga será necesario que el interesado demuestre ante el Ministerio de Correos y Telégrafos, que ha hecho las gestiones necesarias y. efectivas para colocar su estación dentro de las prescripciones fijadas por el expresado Decreto 1966.

Artículo 2Los Derechos A Que Se Refieren Los Artículos 9° Del Decreto 1787 De 1948 Y 15 Del Decreto 3384 Del Mismo Año Deberán Consignarse En La Correspondiente Oficina De Hacienda Nacional Por Trimestres Anticipados A Partir Del Primero De Enero De 1949

° Los derechos a que se refieren los artículos 9° del Decreto 1787 de 1948 y 15 del Decreto 3384 del mismo año deberán consignarse en la correspondiente oficina de Hacienda Nacional por trimestres anticipados a partir del primero de enero de 1949.

Artículo 3En Los Términos Anteriores Quedan Modificados El Parágrafo Del Artículo 2° Y El Parágrafo 1° Del Artículo 9° Del Decreto 1787 De 1948

° En los términos anteriores quedan modificados el

Parágrafo

del artículo 2° y el

Parágrafo 1

del artículo 9° del Decreto 1787 de 1948. Comuníquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Correos y Telégrafos