Artículo 1O Fíjase A Partir Del 1º De Enero De 1992, La Siguiente Escala De Remuneración Para Los Empleos Del Sector Técnico Aeronáutico Del Departamento Administrativo De Aeronáutica Civil: Grado Asignacion Basica 01 $ 83
o Fíjase a partir del 1º de enero de 1992, la siguiente escala de remuneración para los empleos del Sector Técnico Aeronáutico del departamento Administrativo de Aeronáutica Civil: GRADO ASIGNACION BASICA 01 $ 83.308 02 93.706 03 99.412 04 106.069 05 116.593 06 125.723 07 138.846 08 146.708 09 161.987 10 174.921 11 185.636 12 196.350 13 208.713 14 222.788 15 232.995 16 248.528 17 260.321 18 268.880 19 276.488 20 283.589 21 295.191 22 308.315 23 370.383 24 374.758 25 388.769 26 402.844
Artículo 2O En La Escala De Remuneración Fijada En El Artículo Anterior, La Primera Columna Señala Los Grados De Remuneración Que Corresponden A Las Distintas Denominaciones De Empleos; La Segunda Columna Indica La Asignación Básica Mensual Establecida Para Cada Grado
o En la escala de remuneración fijada en el artículo anterior, la primera columna señala los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos; la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.
Artículo 3O Las Asignaciones Básicas Establecidas En El Artículo 1° Del Presente Decreto Corresponden Exclusivamente A Empleos De Carácter Permanente Y De Tiempo Completo
o Las asignaciones básicas establecidas en el artículo 1° del presente decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Artículo 4O A Partir Del 1º De Enero De 1992, La Asignación Básica Mensual Del Empleo De Director De Centro De Estudios Aeronáuticos Será De Cuatrocientos Dieciséis Mil Novecientos Diecinueve Pesos ($416
o A partir del 1º de enero de 1992, la asignación básica mensual del empleo de Director de Centro de Estudios Aeronáuticos será de cuatrocientos dieciséis mil novecientos diecinueve pesos ($416.919.00) moneda corriente.
Artículo 5O La Escala De Viáticos Aplicable Al Personal Del Sector Técnico Aeronáutico, Será La Que Corresponda Al Personal Administrativo Del Departamento Administrativo De Aeronáutica Civil
o La escala de viáticos aplicable al personal del Sector Técnico Aeronáutico, será la que corresponda al personal administrativo del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.
Artículo 6O En Ningún Caso Y Por Ningún Concepto La Remuneración Total De Los Empleados A Quienes Se Les Aplica El Presente Decreto, Podrá Exceder A La Que Corresponda Al Director Del Departamento Administrativo De Aeronáutica Civil, Por Concepto De Asignación Básica Y Gastos De Representación
o En ningún caso y por ningún concepto la remuneración total de los empleados a quienes se les aplica el presente decreto, podrá exceder a la que corresponda al Director del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, por concepto de asignación básica y gastos de representación. Cuando la remuneración total de un funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto Extraordinario 1042 de 1978.
Artículo 7O A Partir Del 1º De Enero De 1992, El Incremento De Salario Por Antigüedad Que Vienen Percibiendo Algunos Funcionarios A Quienes Se Aplica Este Decreto, En Virtud De Lo Dispuesto En Los Decretos Extraordinarios 1310 De 1978 Y 108 De 1991, Se Reajustará En El Veintiséis Punto Ocho Por Ciento (26
o A partir del 1º de enero de 1992, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Extraordinarios 1310 de 1978 y 108 de 1991, se reajustará en el veintiséis punto ocho por ciento (26.8%). Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, resultaren centavos, se desecharán.
Artículo 8O A Partir Del 1º De Enero De 1992, El Subsidio De Alimentación Para Los Empleados De Que Trata Este Decreto, Que Devenguen Asignaciones Básicas No Superiores A Ciento Noventa Y Seis Mil Trescientos Cincuenta Pesos ($196
o A partir del 1º de enero de 1992, el subsidio de alimentación para los empleados de que trata este decreto, que devenguen asignaciones básicas no superiores a ciento noventa y seis mil trescientos cincuenta pesos ($196.350.00) moneda corriente, será de seis mil setecientos ochenta y cuatro pesos ($6.784.00) moneda corriente, mensuales, o proporcional al tiempo servido. No se tendrá derecho al subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.
Cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este decreto tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.
Artículo 9Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4ª De 1992
°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 10Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más De Un Empleo Público, Ni Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público, O De Empresas O De Instituciones En Las Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
Artículo 11El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga El Decreto-Ley 108 De 1991 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1º De Enero De 1992, Salvo Lo Dispuesto En El Artículo 5º Del Presente Decreto
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto-ley 108 de 1991 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1992, salvo lo dispuesto en el artículo 5º del presente decreto.