en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público, y en estado de sitio el territorio de la Nación, y Que es indispensable aclarar la destinación que debe darse a las utilidades resultantes de la acuñación y reacuñación de monedas de plata, níquel y cobre-níquel
Considerando · 2 motivos
Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público, y en estado de sitio el territorio de la Nación, y;
Que es indispensable aclarar la destinación que debe darse a las utilidades resultantes de la acuñación y reacuñación de monedas de plata, níquel y cobre-níquel;
Artículo 1º
º. Las utilidades resultantes de la acuñación y reacuñación de monedas de plata, níquel y cobre-níquel ingresarán al Tesoro Nacional, previa deducción de las sumas que a juicio del Gobierno Nacional y del Banco de la República sean necesarias para la adecuada dotación, construcciones y ensanches de la Casa de Moneda de Bogotá.
Artículo 2º
º. Con el fin de incorporar en el Presupuesto vigente los nuevos recursos de que trata el artículo anterior, facúltase al Ministro de Hacienda y Crédito Público, para abrir al mismo los créditos adicionales correspondientes.
Artículo 3º
º. Suspéndense las disposiciones legales contrarias a este Decreto.
Artículo 4º
º. El presente Decreto rige desde su sanción. Comuníquesey publíquese.