Artículo 1El Régimen Salarial Y Prestacional Establecido En El Presente Decreto Será De Obligatorio Cumplimiento Para Quienes Se Vinculen Al Servicio De La Fiscalía General De La Nación Con Posterioridad A La Vigencia Del Decreto 53 De 1993 Y No Se Tendrá En Cuenta Para La Determinación De La Remuneración De Otros Funcionarios De Cualquiera De Las Ramas Del Poder Público, Organismos O Instituciones Del Sector Público, En Especial El Instituto Nacional De Medicina Legal Y Ciencias Forenses
°. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Artículo 2A Partir Del 1° De Enero De 2012, La Remuneración Mensual Del Fiscal General De La Nación Será Nueve Millones Trescientos Cuarenta Y Nueve Mil Seiscientos Noventa Y Nueve Pesos ($9
°. A partir del 1° de enero de 2012, la remuneración mensual del Fiscal General de la Nación será nueve millones trescientos cuarenta y nueve mil seiscientos noventa y nueve pesos ($9.349.699), distribuidos así: por concepto de asignación básica: tres millones trescientos sesenta y cinco mil ochocientos noventa y dos pesos ($3.365.892) m/cte., y por concepto de gastos de representación: cinco millones novecientos ochenta y tres mil ochocientos siete pesos ($5.983.807) m/cte. El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes, Adicionalmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se encuentra disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 3A Partir Del 1° De Enero De 2012 El Vicefiscal General De La Nación Tendrá Derecho A Percibir Mensualmente, Por Concepto De Asignación Básica Y Gastos De Representación, Las Señaladas Para El Fiscal General De La Nación En El Artículo Anterior
°. A partir del 1° de enero de 2012 el Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de representación, las señaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior. El Vicefiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Igualmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 4A Partir Del 1° De Enero De 2012 La Remuneración Mensual De Los Empleos De La Fiscalía General De La Nación Quedará Así: Denominación Remuneración Director Nacional Administrativo Y Financiero 10
°. A partir del 1° de enero de 2012 la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación quedará así: Denominación Remuneración Director Nacional Administrativo y Financiero 10.235.132 Director Nacional de Fiscalías 10.235.132 Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación 10.235.132 Secretario General 9.431.436 Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional 8.616,791 Director de Asuntos Internacionales 8.779.332 Director Seccional de Fiscalías 8.411.290 Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación 8.411.290 Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia 8.067.115 Fiscal Delegado ante Tribunal del Distrito 8.067.115 Jefe de Oficina 7.869.642 Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados 6.376.640 Director Seccional Administrativo y Financiero 5.982.396 Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito 5.722.936 Jefe de División 5.687.682 Asesor II 5.657.367 Director de Escuela 5.657.367 Asesor I 5,078.001 Profesional Especializado III 4.793.606 Secretario Privado 4.793.606 Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos 4.447,493 Investigador Profesional VI 4.382.490 Coordinador de Investigación III 4.298.322 Profesional Especializado II 4.298.322 Coordinador Operativo II 4.298.322 Profesional Judicial Especializado 4.298,322 Profesional Especializado 1 3.876.818 Investigador Profesional V 3.477.992 Jefe Unidad de Policía Judicial 3.423.597 Coordinador de Criminalística II 3.114.422 Coordinador de Investigación II 3.114.422 Jefe de Sección II 3.114.422 Profesional Universitario III 3.114.422 Profesional Universitario Judicial II 3.114.422 Investigador Profesional IV 2.810.772 Investigador Profesional III 2.676.088 Investigador Criminalística VIII 2.603.457 Denominación Remuneración Coordinador de Criminalística 1 2.544.099 Coordinador de Investigación 1 2.544.099 Coordinador Operativo 1 2.544.099 Investigador Criminalística VII 2.544.099 Jefe de Grupo II 2.544.099 Jefe de Sección I 2.544.099 Profesional Universitario II 2.544.099 Profesional Universitario Judicial I 2.544.099 Secretario Ejecutivo III 2.544.099 Técnico Administrativo VI 2.544.099 Escolta V 2.544.099 Investigador Profesional II 2.507.032 Profesional Universitario 1 2.379.611 Profesional Universitario Judicial 2.378.331 Asistente de Fiscal IV 2.378.331 Investigador Criminalística VI 2.378.331 Investigador Profesional I 2.378.331 Escolta IV 2.256.638 Profesional Administrativo II 2.217.759 Asistente de Fiscal III 2.150.698 Investigador Criminalística V 2.150.698 Profesional Administrativo I 2.113.998 Secretario Ejecutivo II 2.113.998 Investigador Criminalística IV 2.074.959 Asistente de Fiscal II 2.066.882 Investigador Criminalística III 2.066.882 Investigador Criminalística II 1,968.242 Agente de Seguridad V 1.964.660 Asistente Administrativo III 1.964.660 Asistente Judicial V 1.964.660 Escolta III 1.964.660 Jefe de Grupo I 1.964.660 Jefe de Grupo Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación 1.964.660 Secretario Ejecutivo I 1.964.660 Secretario V 1.964.660 Técnico Administrativo V 1.964.660 Asistente de Fiscal I 1.837.336 investigador Criminalística I 1.837.336 Técnico Administrativo IV 1.741.137 Asistente de Investigación Criminalística V 1.692.065 Conductor V 1.692.065 Asistente Administrativo II 1.661.472 Asistente Judicial IV 1.661.472 Asistente de Investigación Criminalística IV 1.661.472 Auxiliar de Servicios Generales VI 1.661.472 Escolta II 1.661.472 Técnico Administrativo III 1.661.472 Secretario IV 1.661.472 Agente de Seguridad IV 1.631.049 Conductor IV 1.630.930 Conductor III 1.592.942 Agente de Seguridad III 1.572.179 Escolta I 1.538.072 Agente de Seguridad II 1.538.072 Secretario III 1.455.316 Técnico Administrativo II 1.448.004 Agente de Seguridad I 1.392.853 Auxiliar Administrativo IV 1.395.926 Secretario II 1.395.926 Técnico Administrativo I 1.395.926 Auxiliar Administrativo III 1.245.421 Auxiliar de Servicios Generales V 1.245.421 Secretario I 1.245.421 Asistente Judicial III 1.224.015 Asistente de Investigación Criminalística 1.224.015 Asistente Administrativo I 1.190.049 Asistente de Investigación Criminalística II 1.190.049 Asistente Judicial II 1.190.049 Celador 1.190.049 Conductor II 1.135.608 Auxiliar de Servicios Generales IV 1.025.999 Auxiliar Administrativo II 1.025.999 Denominación Remuneración Auxiliar de Servicios Generales III 974.538 Asistente de Investigación Criminalística 908.535 Asistente Judicial I 908.535 Auxiliar Administrativo I 860.989 Auxiliar de Servicios Generales II 860.989 Conductor I 792.947 Auxiliar de Servicios Generales I 695.547
Artículo 5A Partir Del 1° De Enero De 2012, El Fiscal Jefe De Unidad Y Los Fiscales Delegados Ante La Corte Suprema De Justicia Que Optaron Por El Régimen Salarial Y Prestacional Establecido En El Artículo 4° Del Decreto 53 De 1993 Y En El Artículo 5° Del Decreto 108 De 1994 Tendrán Una Remuneración Mensual De Nueve Millones Trescientos Cuarenta Y Nueve Mil Seiscientos Noventa Y Nueve Pesos ($9
°. A partir del 1° de enero de 2012, el Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4° del Decreto 53 de 1993 y en el artículo 5° del Decreto 108 de 1994 tendrán una remuneración mensual de nueve millones trescientos cuarenta y nueve mil seiscientos noventa y nueve pesos ($9.349.699) m/cte., distribuidos así: por concepto de asignación básica tres millones trescientos sesenta y cinco mil ochocientos noventa y dos pesos ($3.365.892) m/cte ., y por concepto de gastos de representación: cinco millones novecientos ochenta y tres mil ochocientos siete pesos ($5.983.807) m/cte. Igualmente tendrán derecho a una prima especial, la cual únicamente constituirá factor de salario para la liquidación de los aportes a pensión y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere. Quienes tomaron esta opción, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes. Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985.
Artículo 6Los Empleos De La Fiscalía General De La Nación Conservarán El Porcentaje De La Remuneración Mensual Que Tiene El Carácter De Gastos De Representación Fijados En Las Normas Vigentes Que Regulan La Materia
°. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 7El Fiscal General De La Nación Podrá Asignar Prima Técnica Sin Carácter Salarial Hasta Por Un Treinta Por Ciento (30%) Del Sueldo Básico, Con El Lleno De Los Requisitos Que Establezca Mediante Reglamentación Interna Y Conforme A Los Decretos 1336 De 2003 Y 2177 De 2006 Y Demás Disposiciones Que Los Modifiquen, Adicionen O Sustituyan
°. El Fiscal General de la Nación podrá asignar prima técnica sin carácter salarial hasta por un treinta por ciento (30%) del sueldo básico, con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y conforme a los Decretos 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. Para los Directores Nacionales podrá asignarse prima técnica hasta por un cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, en los mismos términos y condiciones de que trata el inciso anterior.
Artículo 8Los Citadores Y Mensajeros De La Fiscalía General De La Nación Tendrán Derecho A Un Auxilio Especial De Transporte De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 32 Del Decreto 717 De 1978, Así: A) Para Ciudades De Más De Un Millón De Habitantes: Sesenta Mil Doscientos Veintiocho Pesos ($60
°. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así
Para ciudades de más de un millón de habitantes: Sesenta mil doscientos veintiocho pesos ($60.228) m/cte., mensuales.
Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: Treinta y siete mil novecientos sesenta y cinco pesos ($37.965) m/cte., mensuales.
Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: veinticuatro mil ciento diecisiete pesos ($24.117) m/cte., mensuales.
Artículo 9Los Servidores Públicos De Que Trata Este Decreto Que Perciban Una Remuneración Mensual Hasta De Un Millón Ciento Treinta Y Cinco Mil Seiscientos Ocho Pesos ($1
°. Los servidores públicos de que trata este decreto que perciban una remuneración mensual hasta de un millón ciento treinta y cinco mil seiscientos ocho pesos ($1.135.608) m/cte., tendrán derecho a un auxilio de transporte en la cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este Decreto. No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.
Artículo 10El Subsidio De Alimentación Para Los Servidores Públicos Que Perciben Una Asignación Básica Mensual No Superior A Un Millón Doscientos Quince Mil Sesenta Pesos ($1
El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a un millón doscientos quince mil sesenta pesos ($1.215.060) m/cte., será de cuarenta y cinco mil setenta y nueve pesos ($45.079) m/cte. mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente. No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación.
Artículo 11Las Pensiones De La Fiscalía General De La Nación Se Liquidarán Sobre Los Factores Que Constituyen El Ingreso Base De Cotización Dispuesto Por El Artículo 6° Del Decreto 691 De 1994, Modificado Por El Artículo 1° Del Decreto 1158 De 1994, La Prima Especial De Servicios De Que Trata La Ley 476 De 1998, La Bonificación Por Compensación Prevista En El Decreto 664 De 1999, La Bonificación De Gestión Judicial Percibida Durante Su Vigencia Y La Prima Especial De Servicios Para Aquellos Servidores Que Tengan Derecho A Ella Señalados En El Artículo 15 De La Ley 4ª De 1992, Dentro De Los Límites Dispuestos Por El Artículo 5° De La Ley 797 De 2003
Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6° del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, la prima especial de servicios de que trata la Ley 476 de 1998, la bonificación por compensación prevista en el Decreto 664 de 1999, la bonificación de gestión judicial percibida durante su vigencia y la prima especial de servicios para aquellos servidores que tengan derecho a ella señalados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, dentro de los límites dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003. La prima especial de servicios, la bonificación por compensación o la bonificación de gestión judicial percibida durante su vigencia, constituirán factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 12Las Cesantías De Los Servidores Públicos De La Fiscalía General De La Nación Podrán Ser Administradas Por Las Sociedades Cuya Creación Se Autorizó Por La Ley 50 De 1990 O Por El Fondo Público Que El Fiscal General De La Nación Señale
Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.
Artículo 13Los Servidores Públicos Vinculados A La Fiscalía General De La Nación Que Tomaron La Opción Establecida En Los Decretos 53 Y 109 De 1993 Y 108 De 1994 O Se Vinculen Por Primera Vez, No Tendrán Derecho A Las Primas De Antigüedad, Ascensional, Capacitación Y Las Primas Y Sobresueldos Establecidos En Los Decretos 1077 Y 1730 De 1992 Y Cualquier Otra Sobrerremuneración
Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes. Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985 o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación. Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994, no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas.
Artículo 14La Fiscalía General De La Nación, En Uso De Las Atribuciones Consagradas En El Presente Decreto, No Podrá Exceder Las Apropiaciones Presupuestales Vigentes
La Fiscalía General de la Nación, en uso de las atribuciones consagradas en el presente Decreto, no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.
Artículo 15Declarado Nulo Por El Consejo De Estado En Sentencia 001032500020180110100 De 21/09/2022
Declarado Nulo por el Consejo de Estado en Sentencia 001032500020180110100 de 21/09/2022.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo
15. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 16Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más De Un Empleo Público Ni Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público, O De Empresas O De Instituciones En Las Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 17El Departamento Administrativo De La Función Pública Es El Órgano Competente Para Conceptuar En Materia Salarial Y Prestacional
El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 18El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga Los Decretos 1047 Y El Artículo 4° Del Decreto 4058 De 2011 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero De 2012
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos 1047 y el artículo 4° del Decreto 4058 de 2011 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2012.