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decreto 5 de 1952

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en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO Que el artículo 2º de la Ley 80 de 1940 autoriza al Gobierno para organizar el Consejo Superior de la Defensa Nacional, y que las actuales circunstancias internacionales justifican el funcionamiento de ese organismo asesor y consultor del Gobierno en lo relativo a las medidas que deban tomarse para la Defensa Nacional

Considerando · 1 motivo

Que el artículo 2º de la Ley 80 de 1940 autoriza al Gobierno para organizar el Consejo Superior de la Defensa Nacional, y que las actuales circunstancias internacionales justifican el funcionamiento de ese organismo asesor y consultor del Gobierno en lo relativo a las medidas que deban tomarse para la Defensa Nacional;

Artículo 1El Consejo Superior De La Defensa Nacional Será Presidido Por El Ministro De Guerra Y Se Compondrá, Además, Por El Comandante General De Las Fuerzas Militares Y Por Cinco Miembros Así: Ministro De Gobierno, Ministro De Relaciones Exteriores, Ministro De Hacienda Y Crédito Público, Ministro De Correos Y Telégrafos, Ministro De Obras Públicas

º. El Consejo Superior de la Defensa Nacional será presidido por el Ministro de Guerra y se compondrá, además, por el Comandante General de las Fuerzas Militares y por cinco miembros así: Ministro de Gobierno, Ministro de Relaciones Exteriores, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Correos y Telégrafos, Ministro de Obras Públicas.

Artículo 2Son Funciones Del Consejo Superior De La Defensa Nacional Asesorar Al Gobierno Y Colaborar En El Estudio Y Preparación De Las Medidas Que Requieran La Defensa Y Seguridad De La Nación

º. Son funciones del Consejo Superior de la Defensa Nacional asesorar al Gobierno y colaborar en el estudio y preparación de las medidas que requieran la defensa y seguridad de la Nación.

Artículo 3El Consejo Acordará Su Propio Reglamento Y Además De Las Reuniones Ordinarias Que Establezca Podrá Ser Convocado A Las Reuniones Extraordinarias Que El Gobierno Estime Convenientes

º. El Consejo acordará su propio reglamento y además de las reuniones ordinarias que establezca podrá ser convocado a las reuniones extraordinarias que el Gobierno estime convenientes.

Artículo 4El Ministro De Guerra Suministrará Todos Los Elementos Necesarios Para El Debido Funcionamiento Del Consejo

º. El Ministro de Guerra suministrará todos los elementos necesarios para el debido funcionamiento del Consejo.

Artículo 5Los Gastos Que Ocasione El Presente Decreto Se Cubrirán Con Las Apropiaciones Que Correspondan Al Ministerio De Guerra

º. Los gastos que ocasione el presente Decreto se cubrirán con las apropiaciones que correspondan al Ministerio de Guerra.

Artículo 6Queda Derogado El Decreto Número 2371 De Diciembre De 1943

º. Queda derogado el Decreto número 2371 de diciembre de 1943.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Guerra