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decreto 3493 de 1986

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 62 de la Ley 96 de 1985

Artículo 1º Establécense Las Siguientes Escalas De Remuneración Para Los Empleos De La Registraduría Nacional Del Estado Civil: Escala De Nivel Directivo Grado Asignación Básica Gastos De Representación Total 01 67

º Establécense las siguientes escalas de remuneración para los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil: ESCALA DE NIVEL DIRECTIVO Grado Asignación básica Gastos de representación Total 01 67.990 67.990 135.980 02 85.000 85.000 170.000 ESCALA DEL NIVEL ASESOR 01 55.767 37.178 92.945 02 62.817 41.878 104.695 03 69.552 46.368 115.920 04 78.000 52.000 130.000 ESCALA DE NIVEL EJECUTIVO Grado Total 01 64.085 02 67.555 03 71.215 04 75.800 05 87.635 06 98.560 07 104.695 08 109.785 09 115.920 ESCALA DE NIVEL PROFESIONAL 01 49.120 02 54.485 03 60.525 04 67.555 05 71.215 06 74.805 07 79.260 08 86.840 09 91.840 10 96.340 ESCALA DE NIVEL TECNICO 01 27.830 02 29.865 03 30.595 04 35.280 05 36.905 06 38.395 07 41.405 08 43.685 09 47.980 10 51.670 11 55.695 12 60.595 13 64.085 14 65.290 15 67.555 16 71.215 17 75.735 18 80.455 19 84.310 ESCALA DE NIVEL ADMINISTRATIVO Grado Asignación básica 01 25.440 02 27.830 03 29.865 04 30.595 05 35.280 06 37.855 07 41.200 08 43.685 09 44.690 10 47.980 11 49.120 12 52.340 13 55.965 14 59.585 15 64.085 16 67.355 17 71.215 18 75.070 ESCALA DE NIVEL OPERATIVO Grado Asignación básica 01 16.815 02 21.370 03 23.160 04 25.230 05 26.615 06 30.595 07 33.720 08 36.905 09 39.325

Artículo 2º

º . Para las escalas de los niveles Directivo y Asesor, la primera columna fija el grado de remuneración que corresponde a la denominación del empleo; la segunda columna establece la asignación básica mensual; la tercera columna fija los gastos de representación, y la cuarta columna, el total de remuneración por asignación básica mensual más gastos de representación. Para los niveles ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna corresponde a las asignaciones básicas mensuales de cada grado.

Artículo 3º

º. El cuarenta por ciento (40%) de la asignación básica mensual correspondiente a los empleos de: Director, Delegados del Registrador Nacional, Registrador Distrital, Jefes de División y Jefes de Oficina tiene el carácter de gastos de representación.

Artículo 4º

º. Para suplir las vacancias temporales de los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil o para el desarrollo de actividades de carácter netamente transitorio, podrá vincularse personal supernumerario por un lapso que en ningún caso podrá exceder de siete (7) meses. La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en este Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. La Registraduría Nacional del Estado Civil suministrará al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo y en caso de fallecimiento, el seguro por muerte, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Artículo 5º

º. La nomenclatura de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil quedará como a continuación se indica: NIVEL DIRECTIVO Denominación Código Grado Secretario general 0017 02 0017 01 NIVEL ASESOR Visitador Nacional 1002 04 1002 03 Asesor 1003 03 1003 02 1003 01 NIVEL EJECUTIVO Director 2030 09 Jefe de División 2040 08 2040 07 2040 06 2040 05 Delegado del Registrador Nacional 2045 08 2045 07 Registrador Distrital 2050 08 2050 07 Jefe de Oficina 2060 07 2060 06 2060 05 2060 04 Registrador Especial 2065 04 2065 03 2065 02 2065 01 NIVEL PROFESIONAL Profesional Especializado 3010 10 3010 09 3010 08 Profesional Universitario 3020 07 3020 06 3020 05 3020 04 3020 03 3020 02 3020 01 NIVEL TECNICO Analista de Sistemas 4005 19 4005 18 4005 17 4005 16 4005 15 4005 14 Programador de Sistemas 4060 12 4060 11 4060 10 4060 09 Técnico Administrativo 4065 11 4065 10 4065 09 4065 08 4065 07 4065 06 Técnico Operativo 4080 10 4080 09 4080 08 4080 07 4080 06 4080 05 Fotógrafo 4085 09 4085 08 4085 07 4085 06 4085 05 4085 04 4085 03 4085 02 Transcriptor de Datos 4070 06 4070 05 4070 04 4070 03 4070 02 4070 01 Operador Equipo de Sistemas 4100 09 4100 08 4100 07 4100 06 Asistente Administrativo 4150 16 4150 15 4150 14 4150 13 Dactiloscopista 4125 09 4125 08 4125 07 4125 06 4125 05 4125 04 Dibujante 4095 08 4095 07 4095 06 4095 05 4095 04 Auxiliar de Técnico 4110 07 4110 06 4110 05 4110 04 4110 03 NIVEL ADMINISTRATIVO Pagador 5045 18 5045 17 5045 16 5045 15 Secretario Ejecutivo 5040 13 5040 12 5040 11 Dactiloscopista Coordinador 5004 15 5004 14 Coordinador 5005 15 5005 14 Almacenista 5080 11 5080 10 5080 09 5080 08 5080 07 Registrador Municipal 5002 12 5002 11 5002 10 5002 09 5002 08 5002 07 5002 06 Registrador Auxiliar 5003 15 5003 14 5003 13 5003 12 Dactiloscopista Supervisor 5104 12 5104 11 5104 10 Supervisor 5105 12 5105 11 5105 10 Auxiliar Administrativo 5120 08 5120 07 5120 06 5120 05 5120 04 5120 03 5120 02 Secretario 5140 07 5140 06 5140 05 5140 04 5140 03 Ayudante de Oficina 5155 05 5155 04 5155 03 5155 02 5155 01 Visitador 5100 08 5100 07 5100 06 5100 05 Mecanógrafo 5180 05 5180 04 5180 03 5180 02 5180 01 NIVEL OPERATIVO Operario Calificado 6006 09 6006 08 6006 07 6006 06 6006 05 Operario 6030 05 6030 04 6030 03 Chofer Mecánico 6010 09 6010 08 6010 07 6010 06 6010 05 Troquelador 6040 08 6040 07 6040 06 6040 05 Celador 6020 06 6020 05 Ayudante 6025 05 6025 04 Auxiliar de Servicios Generales 6035 04 6035 03 6035 02

Artículo 6º

º . El Registrador Nacional del Estado Civil, con aprobación del Consejo Nacional Electoral, procederá a ajustar la actual planta de la Registraduría Nacional al sistema de clasificación y nomenclatura de empleos establecida en el presente Decreto.

Artículo 7º

º. Los empleados públicos que en la fecha de expedición del presente Decreto presten sus servicios en la Registraduría Nacional del Estado Civil, deberán ser incorporados en los empleos de la nueva planta, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 721 de 1978. Los derechos de carrera otorgados por los Decretos 1487 y 1488 de 1986 no se verán afectados por la incorporación de los empleados a los cargos de la nueva planta de personal.

Artículo 8º

º. Si con anterioridad a la incorporación en la nueva planta, el funcionario hubiere solicitado su inscripción en la carrera, la Registraduría Nacional del Estado Civil procederá de oficio a realizar las gestiones que sean del caso para actualizar la solicitud de inscripción. Si fuere necesario, solicitará la documentación adicional para la comprobación de los requisitos del nuevo cargo. Quienes aún no hubieren solicitado su inscripción en la carrera deberán hacerlo para el cargo en el cual fueron incorporados.

Artículo 9º

º . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias y, en especial, el artículo 74 del Decreto 721 de 1878; artículo 11 del Decreto 458 de 1984; artículos 1º, 2º, 3º y 13 del Decreto 103 de 1986.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 62 de la Ley 96 de 1985
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil