Micelio

decreto 180 de 1958

6 artículos · lectura continua

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional

Artículo 1La Inscripción En El Registro Público De Comercio Establecida Por Las Leyes 28 De 1931 Y 38 De 1932, Causará Anualmente ¡os Siguientes Derechos, Que Ingresarán A La Caja De La Respectiva Cámara De Comercio: 1° Si El Activo Bruto Vinculado Al Establecimiento Comercial O Industrial Es De Dos Mil Pesos ($ 2

° La inscripción en el Registro Público de Comercio establecida por las Leyes 28 de 1931 y 38 de 1932, causará anualmente ¡os siguientes derechos, que ingresarán a la Caja de la respectiva Cámara de Comercio: 1° Si el activo bruto vinculado al establecimiento comercial o industrial es de dos mil pesos ($ 2.000.00), sin pasar de cuatro mil novecientos noventa y nueve pesos con noventa y nueve centavos ($ 4.999.99), un peso; 2° Si el activo bruto vinculado al establecimiento comercial o industrial es de cinco mil pesos. ($ 5.000.00), sin pasar de noventa y nueve mi: novecientos noventa y nueve pesos con noventa y nueve centavos ($ 99.999,99), setenta y cinco centavos ($ 0,75) por cada mil pesos ($ 1.000.00) o fracción; 3° Si el activo bruto vinculado al establecimiento comercial o industrial es de cien mil pesos ($ 100.000.00), sin pasar de novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos con noventa y nueve centavos ($ 999.999.99), setenta y cinco pesos ($ 75.00) por los primeros cien mil pesos ($ 100.000.00), más diez centavos ($ 0.10) por cada mil pesos ($ l.000.00) o fracción que exceda de los cien mil pesos ($ 100.000.00); 4° Si el activo bruto vinculado al establecimiento comercial o industrial es de un millón de pesos ($ 1.000.000.00) sin pasar de nueve millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos con noventa y nueve centavos ($ 9.999.999.99), ciento sesenta y cinco pesos ($ 165.00) por el primer millón de pesos ($ 1.000.000.00), más tres pesos ($ 3.00) por cada cien mil pesos ($ 100.000.00) o fracción que exceda del millón de pesos ($ 1.000.000 00), 5° Si el activo bruto vinculado al establecimiento comercial o industrial es de diez millones de pesos ($ 10.000.000,00) en adelante, quinientos pesos ($ 500.00).

Parágrafo

Los comerciantes cuyo activo bruto sea inferior a dos mil pesos (S 2.000.00) están obligados a inscribirse en el Registro Público de Comercio, pero tal inscripción no causará ningún derecho.

Artículo 2Las Sucursales O Agencias Que Las Firmas Comerciales O Industriales Tengan Abiertas O Abran En Jurisdicción De Diferentes Cámaras De Comercio, Deberán Inscribirse En El Registro Público De Comercio De Cada Una De Dichas Cámaras, Y Pagarán Por Concepto De Derechos De Inscripción La Suma De Cincuenta Pesos ($ 50

° Las Sucursales o Agencias que las firmas comerciales o industriales tengan abiertas o abran en Jurisdicción de diferentes Cámaras de Comercio, deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio de cada una de dichas Cámaras, y pagarán por concepto de derechos de inscripción la suma de cincuenta pesos ($ 50.00) anuales.

Artículo 3El Registro De Extractos, Actas Y Demás Documentos Que Por La Ley Deben Registrarse En Las Cámaras De Comercio, Causarán Un Derecho De Cuatro Pesos ($ 4

° El registro de extractos, actas y demás documentos que por la ley deben registrarse en las Cámaras de Comercio, causarán un derecho de cuatro pesos ($ 4.00) por la primera hoja, y un peso ($ 1.00) por cada hoja adicional. Igual derecho causará cualquier certificación que expidan las Cámaras de Comercio.

Parágrafo

Los derechos establecidos por esto articulo ingresarán a la Caja de la respectiva Cámara de Comercio.

Artículo 4Facúltase Al Ministerio De Fomento Para Determinar, Por Medio De Resoluciones, Las Secciones O Dependencias De Las Cámaras De Comercio Y Los Servicios Que Éstas Deben Prestar De Acuerdo Con Sus Presupuestos

° Facúltase al Ministerio de Fomento para determinar, por medio de resoluciones, las secciones o dependencias de las Cámaras de Comercio y los servicios que éstas deben prestar de acuerdo con sus presupuestos.

Artículo 5A Partir De La Vigencia De Este Decreto El Auxilio De Treinta Pesos Mensuales ($ 30

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y suspende todas las disposiciones que le san contrarias.

Artículo 6El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Promulgación Y Suspende Todas Las Disposiciones Que Le San Contrarias

Comuníquese, publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. E., a 4 de junio de 1958. Mayor General GABRIEL PARIS G., Presidente de la Junta. Mayor General Deogracias Fonseca - Vicealmirante Rubén Piedrahita Arango. -Brigadier General Rafael Navas Pardo. -Brigadier General Luis E. Ordóñez C. El Ministro de Gobierno, Mayor General Pioquinto Rengifo. -El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Sanz de Santamaría. -El Ministro de Justicia, Rodrigo Noguera Laborde. -El Ministro de Hacienda y Crédito Público,.-El Ministro de Guerra, Brigadier General Jesús María Marulanda Alfonso Sáiz Montoya. -EI Ministro de Agricultura, Jorge Mejía Salazar. -El Ministro del Trabajo, Raimundo Emiliani Román. -El Ministro de Salud Pública,.-El Ministro de Fomento, Juan Pablo Llinás Harold H. Eder. -El Ministro de Minas y Petróleos, Julio César Turbay Ayala.-El Ministro de Educación Nacional, Alonso Carvajal Peralta. -El Ministro de Comunicaciones, Brigadier General Alfonso Ahumada Ruiz. El Ministro de Obras Públicas, Roberto Salazar Gómez

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas