en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional
Artículo 1La Inscripción En El Registro Público De Comercio Establecida Por Las Leyes 28 De 1931 Y 38 De 1932, Causará Anualmente ¡os Siguientes Derechos, Que Ingresarán A La Caja De La Respectiva Cámara De Comercio: 1° Si El Activo Bruto Vinculado Al Establecimiento Comercial O Industrial Es De Dos Mil Pesos ($ 2
° La inscripción en el Registro Público de Comercio establecida por las Leyes 28 de 1931 y 38 de 1932, causará anualmente ¡os siguientes derechos, que ingresarán a la Caja de la respectiva Cámara de Comercio: 1° Si el activo bruto vinculado al establecimiento comercial o industrial es de dos mil pesos ($ 2.000.00), sin pasar de cuatro mil novecientos noventa y nueve pesos con noventa y nueve centavos ($ 4.999.99), un peso; 2° Si el activo bruto vinculado al establecimiento comercial o industrial es de cinco mil pesos. ($ 5.000.00), sin pasar de noventa y nueve mi: novecientos noventa y nueve pesos con noventa y nueve centavos ($ 99.999,99), setenta y cinco centavos ($ 0,75) por cada mil pesos ($ 1.000.00) o fracción; 3° Si el activo bruto vinculado al establecimiento comercial o industrial es de cien mil pesos ($ 100.000.00), sin pasar de novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos con noventa y nueve centavos ($ 999.999.99), setenta y cinco pesos ($ 75.00) por los primeros cien mil pesos ($ 100.000.00), más diez centavos ($ 0.10) por cada mil pesos ($ l.000.00) o fracción que exceda de los cien mil pesos ($ 100.000.00); 4° Si el activo bruto vinculado al establecimiento comercial o industrial es de un millón de pesos ($ 1.000.000.00) sin pasar de nueve millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos con noventa y nueve centavos ($ 9.999.999.99), ciento sesenta y cinco pesos ($ 165.00) por el primer millón de pesos ($ 1.000.000.00), más tres pesos ($ 3.00) por cada cien mil pesos ($ 100.000.00) o fracción que exceda del millón de pesos ($ 1.000.000 00), 5° Si el activo bruto vinculado al establecimiento comercial o industrial es de diez millones de pesos ($ 10.000.000,00) en adelante, quinientos pesos ($ 500.00).
Los comerciantes cuyo activo bruto sea inferior a dos mil pesos (S 2.000.00) están obligados a inscribirse en el Registro Público de Comercio, pero tal inscripción no causará ningún derecho.
Artículo 2Las Sucursales O Agencias Que Las Firmas Comerciales O Industriales Tengan Abiertas O Abran En Jurisdicción De Diferentes Cámaras De Comercio, Deberán Inscribirse En El Registro Público De Comercio De Cada Una De Dichas Cámaras, Y Pagarán Por Concepto De Derechos De Inscripción La Suma De Cincuenta Pesos ($ 50
° Las Sucursales o Agencias que las firmas comerciales o industriales tengan abiertas o abran en Jurisdicción de diferentes Cámaras de Comercio, deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio de cada una de dichas Cámaras, y pagarán por concepto de derechos de inscripción la suma de cincuenta pesos ($ 50.00) anuales.
Artículo 3El Registro De Extractos, Actas Y Demás Documentos Que Por La Ley Deben Registrarse En Las Cámaras De Comercio, Causarán Un Derecho De Cuatro Pesos ($ 4
° El registro de extractos, actas y demás documentos que por la ley deben registrarse en las Cámaras de Comercio, causarán un derecho de cuatro pesos ($ 4.00) por la primera hoja, y un peso ($ 1.00) por cada hoja adicional. Igual derecho causará cualquier certificación que expidan las Cámaras de Comercio.
Los derechos establecidos por esto articulo ingresarán a la Caja de la respectiva Cámara de Comercio.
Artículo 4Facúltase Al Ministerio De Fomento Para Determinar, Por Medio De Resoluciones, Las Secciones O Dependencias De Las Cámaras De Comercio Y Los Servicios Que Éstas Deben Prestar De Acuerdo Con Sus Presupuestos
° Facúltase al Ministerio de Fomento para determinar, por medio de resoluciones, las secciones o dependencias de las Cámaras de Comercio y los servicios que éstas deben prestar de acuerdo con sus presupuestos.
Artículo 5A Partir De La Vigencia De Este Decreto El Auxilio De Treinta Pesos Mensuales ($ 30
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y suspende todas las disposiciones que le san contrarias.
Artículo 6El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Promulgación Y Suspende Todas Las Disposiciones Que Le San Contrarias
Comuníquese, publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. E., a 4 de junio de 1958. Mayor General GABRIEL PARIS G., Presidente de la Junta. Mayor General Deogracias Fonseca - Vicealmirante Rubén Piedrahita Arango. -Brigadier General Rafael Navas Pardo. -Brigadier General Luis E. Ordóñez C. El Ministro de Gobierno, Mayor General Pioquinto Rengifo. -El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Sanz de Santamaría. -El Ministro de Justicia, Rodrigo Noguera Laborde. -El Ministro de Hacienda y Crédito Público,.-El Ministro de Guerra, Brigadier General Jesús María Marulanda Alfonso Sáiz Montoya. -EI Ministro de Agricultura, Jorge Mejía Salazar. -El Ministro del Trabajo, Raimundo Emiliani Román. -El Ministro de Salud Pública,.-El Ministro de Fomento, Juan Pablo Llinás Harold H. Eder. -El Ministro de Minas y Petróleos, Julio César Turbay Ayala.-El Ministro de Educación Nacional, Alonso Carvajal Peralta. -El Ministro de Comunicaciones, Brigadier General Alfonso Ahumada Ruiz. El Ministro de Obras Públicas, Roberto Salazar Gómez