en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que el Congreso Nacional expidió la Ley 9ª, de diciembre 18 de 1972, sobre Presupuesto de Rentas e Ingresos y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1973. Que el artículo 66 del Decreto-ley número 1675 de 1964, sobre normas orgánicas del Presupuesto Nacional establece que corresponde al Gobierno dictar el Decreto de Liquidación del Presupuesto Nacional establece que corresponde al Gobierno dictar el Decreto de Liquidación del
Considerando · 4 motivos
Que el Congreso Nacional expidió la Ley 9ª, de diciembre 18 de 1972, sobre Presupuesto de Rentas e Ingresos y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1973.
Que el artículo 66 del Decreto-ley número 1675 de 1964, sobre normas orgánicas del Presupuesto Nacional establece que corresponde al Gobierno dictar el Decreto de Liquidación del Presupuesto Nacional establece que corresponde al Gobierno dictar el Decreto de Liquidación del Presupuesto aprobado por el Congreso.
Que el artículo 67 del citado Decreto-ley 1675 de 1964, dispone que el Decreto de Liquidación del Presupuesto lo expedirá el Gobierno antes del 20 de diciembre, y;
Que se han cumplido los requisitos legales exigidos para liquidar el presupuesto;
Artículo 1De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 1°
°. De conformidad con lo establecido en el artículo 1°. De la Ley 9ª de 1972, fíjanse los cómputos del Presupuesto de Rentas e Ingresos del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1°. De enero al 31 de diciembre de 1973, en la cantidad de veintiséis mil doscientos doce millones ciento cincuenta y siete mil pesos ($26.212.157.000) moneda legal, según los pormenores siguientes y descompuestos por numerales, así: Ingresos corrientes Ingresos Tributarios Cálculo de los Impuestos Directos $ 9.245.000.000 Cálculo de los Impuestos Indirectos 9.989.516.000 Ingresos no Tributarios Cálculo de las Tasas y Multas $ 530.769.859 Cálculo de las Rentas Contractuales 280.765.141 Cálculo de los Ingresos Corrientes $ 20.046.051.000 Recursos de Capital Recursos del Crédito Interno $ 1.750.000.000 Recursos del Crédito Externo 4.416.106.000 Total de Recursos de Capital $ 6.166.106.000 Total de Rentas e Ingresos $ 26.212.157.000 Ingresos Corrientes Ingresos Tributarios A) Impuestos Directos Capítulo I a).Tributación a la Renta Numeral 1. Impuesto sobre la renta y complementarios $ 8.965.000.000 Capítulo II b).Tributación a la Propiedad Numeral 4. Recargos al Impuesto Predial. 40.000.00 Numeral 5. Masa global hereditaria, asignaciones y donaciones 240.000.000 B).Impuestos Indirectos Capítulo III a).Impuesto sobre Comercio Exterior Numeral 10. Impuesto sobre aduanas y recargos 3.500.000.000 Numeral 11. Utilidades en la cuenta especial de cambios 1.050.000.000 Numeral 12. Impuesto CIF, 1.5% a las importaciones, Decreto 444 de 1967 205.000.000 Numeral 13. Impuesto CIF, 1.5% a las importaciones, Decreto 688 de 1967 205.000.000 Numeral 14. Impuesto sobre tonelaje 4.600.000 Numeral 15. Impuesto sobre importación de cigarrillos 3.000.000 Numeral 16. Impuesto sobre exportación de café (contrato Federación Nacional de Cafeteros) 1.700.000 Capítulo IV b).Impuesto sobre la Producción y Consumo Numeral 20. Impuesto a las ventas 2.300.000.000 Numeral 21. Impuesto ad valorem a la gasolina y al A.C.P.M. 1.400.000.000 Numeral 22. Impuesto del 10% a la gasolina 125.000.000 Capítulo V c).Impuesto sobre los Servicios Numeral 26. Impuesto del 5%, a tarifas hoteleras, pasajes y otros 35.000.000 Numeral 27. Impuesto por clasificación de películas cinematográficas 216.000 Capítulo VI d).Grupo de Timbre Numeral 31. Impuesto sobre papel sellado y timbre nacional 1.160.000.00 Ingresos no Tributarios A).Tasas y Multas Capítulo VII a).Servicios Administrativos Numeral 35. Contribución de los Bancos y entidades sujetas al control de las Superintendencia Bancaria 74.065.000 Numeral 36. Contribución de las Sociedades sujetas al control de la Superintendencia del Ramo 45.118.700 Numeral 37. Contribución de las entidades fiscalizadas por la Contraloría General de la República 114.075.308 Capítulo VIII b).Otras Tasas y Multas Numeral 41. Cuota de valorización por obras nacionales 16.500.000 Numeral 42. Tasa sobre defensa nacional (cuota de compensación militar) 43.020.000 Numeral 43. Producto de peaje y trasbordadores 26.000.000 Numeral 44. Producto del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) 13.995.000 Numeral 45. Tasa sobre patentes y registros de marcas, y producto de la "Gaceta de Propiedad Industrial". 10.071.250 Numeral 46. Tasa sobre minas 253.000 Numeral 47. Producto de muelles fluviales 120.000 Numeral 48. Otras Tasas y Multas no especificadas 187.551.601 B).Rentas Contractuales Capítulo IX a).Petróleos y Oleoductos Numeral 51. Colombian Petroleum Company. Concesión Barco 5.280.000 Numeral 52. Colombian Petroleum Company. Concesión Cicuco 2.646.000 Numeral 53. Colombian Petroleum Company. Concesión Violo 7.000 Numeral 54. Compañía Shell Cóndor. Concesión Yondó 2.880.000 Numeral 55. Compañía Shell Cóndor. Concesión Cantagallo 360.000 Numeral 56. Compañía Shell Cóndor. Concesión San Pablo 4.752.000 Numeral 57. Compañía Shell Cóndor. Concesión 624.000 Numeral 58. Texas Petroleum Company. Concesión San Miguel 2.352.000 Numeral 59. Texas Petroleum Company Guaguaqui-Terán 100 Numeral 60. Texas Petroleum Company. Concesión Palagua 3.312.000 Numeral 61. Texas Petroleum Company. Concesión Ermitaño 192.000 Numeral 62. Texas Petroleum Company. Concesión Sogamoso 100 Numeral 63. Texas Petroleum Company. Concesión Tisquirama 528.000 Numeral 64. Texas Petroleum Company. Concesión Acaé (Norte y Sur) 7.056.000 Numeral 65. Texas Petroleum Company. Concesión Churuyaco. 100 Numeral 66. Texas Petroleum Company. Concesión Cocorná 840.000 Numeral 67. Texas Petroleum Company. Concesión La Mocha 100 Numeral 68. Texas Petroleum Company. Concesión Totumal 33.600 Numeral 69. Texas Petroleum Company. Concesión Orito (Norte y Sur) 31.680.000 Numeral 70. Texas Petroleum Company. Concesión Los Alpes 100 Numeral 71. Texas Petroleum Company. Concesión Velásquez 1.272.000 Numeral 72. Texas Petroleum Company. Concesión Rionegro 1.680 Numeral 73. Texas Petroleum Company. Colombia. Concesión El Roble 14.680.000 Numeral 74. Texas Petroleum Company. Colombia. Concesión El Limón 2.104.000 Numeral 75. Texas Petroleum Company. Colombia. Concesión El Conchal 1.504.000 Numeral 76. Antex Oil and Gas Company. Concesión El Difícil 960.000 Numeral 77. Arco Colombia Oil Corporation. Concesión La Gironda. 4.320 Numeral 78. Tennessee Colombia, S. A. Concesión Neiva. 1.800.000 Numeral 79. Chevron Petroleum Company. Concesión Zulia. 18.720.000 Numeral 80. Producto de la Empresa Colombiana de Petróleos 100 Numeral 81. Cánones superficiarios de petróleos. 8.840.000 Numeral 82. Participación nacional en transportes por oleoductos 16.860.000 Capítulo X b).Productos y Participaciones Numeral 86. Productos de bienes nacionales 300.000 Numeral 87. Fondo de servicios docentes (planteles de doble jornada) 100 Numeral 89. Participación en la explotación de minas 300.000 Numeral 90. Participación en la explotación de salinas (Administración I.F.I.) 100 Numeral 91. Utilidad en la acuñación de moneda fraccionaria 100 Numeral 92. Otros ingresos por Rentas contractuales no especificadas 9.538.333 Capítulo XI c).Otros Recursos Numeral 96. Consignaciones del INCORA, para el servicio de la deuda con la Caja de Crédito Agrario 1.523.728 Numeral 97. Consignaciones de la Caja de Crédito Agrario. Industrial y Minero, para atender el servicio de los créditos 448-00 y 651-CO 46.631.080 Numeral 98. Consignaciones del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, para atender el servicio de los créditos 514-L-046- y 624 - 00 23.382.000 Numeral 99. Consignación del Banco Ganadero, para atender al servicio del crédito número 514 - L - 048 752.000 Numeral 100. Consignación del Banco de la República para servicio de la deuda del F.I.P. con A.I.D. y con el Gobierno 66.511.000 Recursos de Capital Capítulo XIII Recursos del Crédito a).Recursos del Crédito Interno Numeral 106. Emisión de Bonos, Ley 21 de 1963 $ 120.000.000 Numeral 107. Emisión de Bonos de Bienestar Familiar 250.000.000 Numeral 108. Emisión de Bonos de Valor Constante (Fondo Nacional Hospitalario) 80.000.000 Numeral 109. Emisión de Bonos de Desarrollo Económico 1.300.000.000 b). Recursos del Crédito Externo Numeral 116. Equivalente en pesos del producto de las operaciones de crédito externo, con el B.I.D., utilizable en 1973, para construcción de carreteras 229.416.000 Numeral 117. Fondo de Desarrollo Sectorial (A.I.D.) 2.290.650.000 Numeral 118. Equivalente en pesos del producto de las operaciones de crédito externo con el B.I.R.F., utilizable en 1973, para construcción de carreteras 193.240.000 Numeral 119. Equivalente en pesos del producto de las operaciones de crédito externo con el B.I.R.F., utilizable en 1973, como préstamo de programa 360.000.000 Numeral 121. Recursos Ley 3ª de 1972 $ 1.200.000.000 Total del Presupuesto de Rentas e Ingresos $ 26.212.157.000 SEGUNDA PARTE Presupuesto de Gastos.
Artículo 2Aprópiase Para Atender A Los Gastos El Gobierno Nacional, Durante La Vigencia Fiscal Del 1° De Enero Al 31 De Diciembre De 1973, Una Suma Igual A La Del Cálculo De Las Rentas E Ingresos Del Tesoro De La Nación, Determinado En El Artículo Anterior, Por Valor De Veintiséis Mil Doscientos Doce Millones Ciento Cincuenta Y Siete Mil Pesos ($26
° Aprópiase para atender a los gastos el Gobierno Nacional, durante la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1973, una suma igual a la del cálculo de las Rentas e Ingresos del tesoro de la Nación, determinado en el artículo anterior, por valor de veintiséis mil doscientos doce millones ciento cincuenta y siete mil pesos ($26.212.157.000) moneda legal, distribuida entre las distintas Ramas del Poder Público, así: A) Rama Legislativa. Congreso Nacional a)Funcionamiento 174.260.583 B) Control Fiscal. Contraloría General de la República. a)Funcionamiento 33.038.522 Planeación a)Funcionamiento $ 6.106.747 b)Inversión 56.800.000 62.906.747 Estadística a)Funcionamiento $ 48.319.899 b)Inversión 48.000.000 96.319.899 Servicio Civil a)Funcionamiento $ 29.787.967 b)Inversión 40.000.000 69.787.967 Seguridad Nacional a)Funcionamiento $ 102.968.964 b)Inversión 14.000.000 116.968.964 Aeronáutica Civil a)Funcionamiento $ 32.714.911 b)Inversión 89.170.000 121.884.911 2. Ministerios Gobierno a)Funcionamiento $ 90.716.177 b)Inversión 245.452.250 336.168.427 Relaciones Exteriores a)Funcionamiento $ 231.465.826 b)Inversión 6.000.000 237.465.826 Justicia a)Funcionamiento $ 286.853.936 b)Inversión 54.190.000 341.043936 Hacienda y Crédito Público (Ordinario). a)Funcionamiento $ 1.915.438.959 b)Inversión 801.800.000 2.717.238.959 Hacienda (Deuda Pública Nacional). a)Funcionamiento 3.882.110.504 Defensa Nacional. a)Funcionamiento $ 1.895.620.739 b)Inversión 140.360.000 2.035.980.739 Policía Nacional a)Funcionamiento $ 1.503.583.353 b)Inversión 41.000.000 1.544.583.353 Agricultura a)Funcionamiento $ 20.488.291 b)Inversión 1.328.497.000 1.348.985.291 Trabajo y Seguridad Social a)Funcionamiento $ 698.799.124 b)Inversión 12.068.000 710.867.124 Salud Pública a)Funcionamiento $ 202.816.614 b)Inversión 1.848.463.200 2.051.279.814 Desarrollo Económico a)Funcionamiento $ 163.575.668 b)Inversión 1.313.024.500 1.476.600.168 Minas y Petróleos a)Funcionamiento $ 22.784.353 b)Inversión 56.200.000 1.476.600.168 Educación Nacional a)Funcionamiento $ 1.852.907.058 b)Inversión 2.916.246.737 4.769.153.795 Comunicaciones a)Funcionamiento $ 129.710.749 b)Inversión 7.000.000 136.710.749 Obras Públicas a)Funcionamiento $ 82.784.880 b)Inversión 2.827.369.000 2.910.153.880 D)Rama Jurisdiccional a)Funcionamiento 647.244.711 E) Ministerio Público. a)Funcionamiento 116.230.711 Total Presupuesto de Gastos $ 26.212.157.000 RESUMEN: Total Presupuesto de Funcionamiento $ 10.484.405.809 Total Servicio de la Deuda 3.882.110.504 Total Presupuesto de Inversión 11.845.640.687 Total Presupuesto de Gastos $ 26.212.157.000 TERCERA PARTE Disposiciones Generales I De las Rentas
Artículo 3No Podrá Otorgarse Concesiones O Rebajas Especiales, Ni Ampliarse Los Plazos Para Cumplir Inversiones Forzosas Que Afecten El Producto De Cualquier Renta O Ingreso Aforado En El Presupuesto, Aún Cuando Exista Autorización Para Hacerlo
°. No podrá otorgarse concesiones o rebajas especiales, ni ampliarse los plazos para cumplir inversiones forzosas que afecten el producto de cualquier renta o ingreso aforado en el Presupuesto, aún cuando exista autorización para hacerlo. Quien las conceda será responsable por tales valores ante la Contraloría General de la República.
Artículo 4Las Sumas Que Por Concepto De Auditaje Deben Pagar Los Establecimientos Públicos Descentralizados Y Las Empresas Industriales Y Comerciales Del Estado, De Conformidad Con Lo Establecido En La Ley 151 De 1959, Serán Consignadas Por Dichas Entidades En La Tesorería General De La República Dentro De Los Tres Primeros Meses De La Vigencia Fiscal De 1973, E Ingresarán A Fondos Comunes
°. Las sumas que por concepto de auditaje deben pagar los establecimientos públicos descentralizados y las empresas industriales y comerciales del Estado, de conformidad con lo establecido en la Ley 151 de 1959, serán consignadas por dichas entidades en la Tesorería General de la República dentro de los tres primeros meses de la vigencia fiscal de 1973, e ingresarán a fondos comunes. Las respectivas contribuciones serán determinadas de común acuerdo, por el Contralor General de la República y el Director General del Presupuesto. Esta tasa no gravará las inversiones, ni las transferencias internas de los establecimientos públicos descentralizados y de las empresas industriales y comerciales del Estado
Artículo 5La Contraloría General De La República N Podrá Certificar Como Disponibilidad Presupuestal El Mayor Producto De Ninguna Tasa En Un Ejercicio Anterior, Para Adicionar El Presupuesto En Curso
°. La Contraloría General de la República n podrá certificar como disponibilidad presupuestal el mayor producto de ninguna tasa en un ejercicio anterior, para adicionar el Presupuesto en curso.
Artículo 6El Valor De Las Rentas Que Se Ordene Devolver Y Que Corresponda A Vigencias Fiscales, Cuyos Saldos Se Encuentran Diferidos En El Balance De La Hacienda, Se Contabilizarán Directamente Con Cargo A Dicho Activo Diferido, Sin Que Tal Operación Afecte Las Cuentas Del Tesoro
°. El valor de las rentas que se ordene devolver y que corresponda a vigencias fiscales, cuyos saldos se encuentran diferidos en el Balance de la Hacienda, se contabilizarán directamente con cargo a dicho activo diferido, sin que tal operación afecte las cuentas del Tesoro. II De las Reservas del Balance del Tesoro
Artículo 7Antes De Liquidar El Ejercicio Fiscal De 1972, El Contralor General De La República Procederá De Oficio, A Cancelar Todo Saldo Disponible Proveniente De Reservas Constituidas En El Balance Del Tesoro De La Nación, O De Depósito A Favor De Ésta, O Existentes En Los Fondos Rotatorios, Cuando No Corresponda A Pasivos O A Obligaciones Adquiridas Y Perfeccionadas Legalmente Antes Del 31 De Diciembre De Dicho Año, Sin Perjuicio De Las Demás Cancelaciones Que Deba Efectuar, De Conformidad Con Lo Dispuesto En La Norma Orgánica Del Presupuesto
°. Antes de liquidar el ejercicio fiscal de 1972, el Contralor General de la República procederá de oficio, a cancelar todo saldo disponible proveniente de Reservas constituidas en el Balance del Tesoro de la Nación, o de depósito a favor de ésta, o existentes en los Fondos Rotatorios, cuando no corresponda a pasivos o a obligaciones adquiridas y perfeccionadas legalmente antes del 31 de diciembre de dicho año, sin perjuicio de las demás cancelaciones que deba efectuar, de conformidad con lo dispuesto en la norma orgánica del Presupuesto. De esta actuación dará aviso a los Ministerios y Departamentos Administrativos correspondientes y a la Dirección General del Presupuesto.
Artículo 8Los Ministerios Y Departamentos Administrativos Están En La Obligación De Comprobar Ante La Contraloría General De La República Las Obligaciones Y Compromisos Adquiridos Con Anterioridad Al 31 De Diciembre De 1972, Que Deban Ampararse Dentro De Las Limitaciones Establecidas En La Norma Legal Orgánica Del Presupuesto, Con Reservas De Apropiaciones En El Balance Del Tesoro, Las Cuales Deberán Solicitarse Por Conducto Del Ministerio De Hacienda Y Crédito -Dirección General Del Presupuesto-
° Los Ministerios y Departamentos Administrativos están en la obligación de comprobar ante la Contraloría General de la República las obligaciones y compromisos adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1972, que deban ampararse dentro de las limitaciones establecidas en la norma legal orgánica del Presupuesto, con reservas de apropiaciones en el Balance del Tesoro, las cuales deberán solicitarse por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito -Dirección General del Presupuesto-. Sin el cumplimiento del requisito anterior, tales reservas no podrán constituírse. La Dirección General del Presupuesto también exigirá la comprobación de compromisos antes de ratificar los Acuerdos de Gastos que deban cubrirse con cargo a las Reservas del Balance del Tesoro. El monto de las ratificaciones de tales Acuerdos de Gastos estará subordinado a las disponibilidades de Tesorería, sin perjuicio del normal funcionamiento de la Administración.
Artículo 9Las Reservas Específicas Cuyos Suministros No Se Hubieren Efectuado Durante El Año De 1972, Serán Canceladas De Oficio Por La Contraloría General De La República, Al Cierre De La Vigencia, Y Cuando Fuere Necesario, El Valor De Los Pedidos Pendientes Se Imputará A Las Apropiaciones Para La Vigencia De 1973
°. Las reservas específicas cuyos suministros no se hubieren efectuado durante el año de 1972, serán canceladas de oficio por la Contraloría General de la República, al cierre de la vigencia, y cuando fuere necesario, el valor de los pedidos pendientes se imputará a las apropiaciones para la vigencia de 1973.
Artículo 10Las Reservas Especiales Sólo Podrán Llevarse Como Pasivos A Cargo De La Nación En El Balance Del Tesoro Hasta Por El Monto De Las Obras Ejecutadas O De Los Servicios Prestados, En 31 De Diciembre De 1972
Las reservas especiales sólo podrán llevarse como pasivos a cargo de la Nación en el Balance del Tesoro hasta por el monto de las obras ejecutadas o de los servicios prestados, en 31 de diciembre de 1972. Cualquier mayor valor será cancelado de oficio por la Contraloría General.
La Dirección General del Presupuesto podrá, en casos especiales, solicitar de la Contraloría que no cancele algunas de las reservas de que trata este artículo y el artículo anterior.
Artículo 11En El Balance Del Tesoro No Podrá Constituírse Reservas Para Amparar Contratos Que No Estén Perfeccionados Legalmente Y Aprobados Por La Dirección General Del Presupuesto, Antes Del 31 De Diciembre
En el Balance del Tesoro no podrá constituírse reservas para amparar contratos que no estén perfeccionados legalmente y aprobados por la Dirección General del Presupuesto, antes del 31 de diciembre. Los contratos en tramitación en dicha fecha, pero no perfeccionados, se imputarán al Presupuesto de la siguiente vigencia, siempre y cuando que el objeto del contrato se cumpla en dicho período, aunque en ningún caso para amparar obligaciones de otras vigencias o contraídas por fuera del Presupuesto. III De los Gastos
Artículo 12Por Decretos Separados, Que Sólo Requerirán De La Firma Del Ministro De Hacienda Y Crédito Público, Y La Previa Revisión De La Dirección General Del Presupuesto, El Gobierno Nacional Distribuirá Las Partidas Que Así Lo Requieran, Incluídas En Las Distintas Secciones El Presupuesto De Gastos, Tanto De Funcionamiento Como De Inversión, Teniendo En Cuenta Las Solicitudes De Los Respectivos Ministerios Y Departamentos Administrativos Y Con Sujeción A Las Disposiciones Normativas Del Manejo Del Presupuesto
Por decretos separados, que sólo requerirán de la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, y la previa revisión de la Dirección General del Presupuesto, el Gobierno Nacional distribuirá las partidas que así lo requieran, incluídas en las distintas secciones el Presupuesto de Gastos, tanto de funcionamiento como de inversión, teniendo en cuenta las solicitudes de los respectivos Ministerios y Departamentos Administrativos y con sujeción a las disposiciones normativas del manejo del Presupuesto. Los Ministerios y Departamentos Administrativos enviarán a la Dirección General del Presupuesto y a la Sección de Control Previo de la Contraloría General de la República, antes del 31 de enero de 1973, una relación de las apropiaciones que deben ser distribuidas. En caso de duda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Dirección General del Presupuesto, determinará, si una apropiación está o n sujeta a este mandato. Las apropiaciones que deben distribuirse solo podrán afectarse con giros y reservas después de dictado el respectivo decreto. Todo decreto de distribución de partidas presupuestales deberá ser originario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La Contraloría General de la República exigirá el cumplimiento previo de lo ordenado en este artículo, antes de refrendar giros o constituir reservas con cargo a las apropiaciones afectas a dicha norma. En caso de duda, sobre alguna partida, consultará el criterio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expresado por conducto de la Dirección General del Presupuesto.
Artículo 13En La Distribución De Partidas Que Propongan Los Ministerios Y Departamentos Administrativos Destinadas A Atender El Pago De Sueldos, El Valor Mensual De La Nómina Que Se Señale No Podrá Exceder De La Duodécima Parte Del Monto De La Respectiva Apropiación, A Menos Que Este Se Haya Apropiado Para El Pago De Asignaciones Por Sólo Unos Meses De La Vigencia Fiscal, Y Que Dicha Condición Esté Expresamente Establecida En La Apropiación Correspondiente O En La Disposición Legal Que Autorizó El Gasto
En la distribución de partidas que propongan los Ministerios y Departamentos Administrativos destinadas a atender el pago de sueldos, el valor mensual de la nómina que se señale no podrá exceder de la duodécima parte del monto de la respectiva apropiación, a menos que este se haya apropiado para el pago de asignaciones por sólo unos meses de la vigencia fiscal, y que dicha condición esté expresamente establecida en la apropiación correspondiente o en la disposición legal que autorizó el gasto. Igual criterio se aplicará en la distribución de las partidas destinadas a atender gastos ordinarios y periódicos que deban cubrirse mensualmente.
Artículo 14Las Partidas Para Sueldos Del Personal Docente De Los Distintos Establecimientos De Educación Nacional, Que Se Encuentran Determinadas En Ordinales De Artículos Del Presupuesto De Funcionamiento, No Estarán Sujetas A Distribución Por Decreto
Las partidas para sueldos del personal docente de los distintos establecimientos de educación nacional, que se encuentran determinadas en ordinales de artículos del Presupuesto de Funcionamiento, no estarán sujetas a distribución por decreto. En consecuencia, su pago se atenderá con base en las categorías del Escalafón, sin que en ningún caso se excedan de las duodécimas partes de la respectiva apropiación. La distribución de tales partidas la hará el Ministerio de Educación por medio de resoluciones que requerirán la aprobación de la Dirección general del Presupuesto.
Artículo 15Con Las Partidas Especiales, Votadas En Este Presupuesto Para El Sostenimiento De Dependencias O Servicios Nacionales, No Podrá Pagarse Ninguna Clase De Prima O Bonificaciones Sobre Sueldos Básicos Que Fijen Las Leyes, Con Excepción De Las Primas O Bonificaciones Reconocidas Por Ley A Los Miembros Y Al Personal Civil De Las Fuerzas Militares Y De Policía Y Las Primas Técnicas Y De Antigüedad Del Personal De Los Ministerios Y Departamentos Administrativos Que Tengan Derecho A Ellas
Con las partidas especiales, votadas en este Presupuesto para el sostenimiento de dependencias o servicios nacionales, no podrá pagarse ninguna clase de prima o bonificaciones sobre sueldos básicos que fijen las leyes, con excepción de las primas o bonificaciones reconocidas por ley a los miembros y al personal civil de las fuerzas militares y de policía y las primas técnicas y de antigüedad del personal de los Ministerios y Departamentos Administrativos que tengan derecho a ellas. La Contraloría General de la República hará cumplir estrictamente esta disposición.
Artículo 16Las Primas Y Diferencias De Cambio Sobre Giros Al Exterior Se Cubrirán Por Los Distintos Ministerios Y Departamentos Administrativos, Con Cargo A Las Apropiaciones Del Respectivo Servicio, Cuando Tales Primas Y Diferencias De Cambio Deban Ser Pagadas Por El Gobierno Nacional
Las primas y diferencias de cambio sobre giros al exterior se cubrirán por los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos, con cargo a las apropiaciones del respectivo servicio, cuando tales primas y diferencias de cambio deban ser pagadas por el Gobierno Nacional.
Artículo 17La Prima De Navidad Autorizada A Favor De Los Trabajadores En Obras Nacionales, Cuyos Salarios O Asignaciones Se Atiendan Con Partidas Especiales De La Ley De Apropiaciones, Para Gastos De Los Programas De Inversión De Los Distintos Ministerios Y Departamentos Administrativos, Se Pagará Con Cargo A La Apropiación Correspondiente En Los Casos En Que Hubiere Lugar A Ello
La Prima de Navidad autorizada a favor de los trabajadores en obras nacionales, cuyos salarios o asignaciones se atiendan con partidas especiales de la ley de apropiaciones, para gastos de los programas de inversión de los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos, se pagará con cargo a la apropiación correspondiente en los casos en que hubiere lugar a ello.
Artículo 18Solamente Para Apropiaciones De "servicios Personales" Y "servicios Públicos", Se Podrán Girar Relaciones De Autorización Permanente, Las Cuales Se Presentarán A La Contraloría General De La República, Por Conducto De La Dirección General Del Presupuesto
Solamente para apropiaciones de "servicios personales" y "servicios públicos", se podrán girar relaciones de autorización permanente, las cuales se presentarán a la Contraloría General de la República, por conducto de la Dirección General del Presupuesto. En casos especiales, esta Dirección podrá autorizar, que se giren relaciones de autorización permanente para otra clase de gastos.
Artículo 19Las Solicitudes De Constitución De Reservas Específicas Sobre Apropiaciones Del Presupuesto, Que Los Ministerios Y Departamentos Administrativos, Presenten En Armonía Con La Norma Legal Orgánica A La Dirección General Del Presupuesto, Para Tramitar Ante La Contraloría General De La República, Deberán Estar Respaldadas Con Los Correspondientes Pedidos Debidamente Valorizados Por Rubros Por El Instituto Nacional De Provisiones, Dentro De Los Límites De Los Programas De Compra
Las solicitudes de constitución de reservas específicas sobre apropiaciones del Presupuesto, que los Ministerios y Departamentos Administrativos, presenten en armonía con la norma legal orgánica a la Dirección General del Presupuesto, para tramitar ante la Contraloría General de la República, deberán estar respaldadas con los correspondientes pedidos debidamente valorizados por rubros por el Instituto Nacional de Provisiones, dentro de los límites de los programas de compra. En consecuencia, tales reservas no serán constituidas en forma indiscriminada y conjunta, sino en la medida y cuantía en que las necesidades del servicio lo requieran. La Dirección General del Presupuesto, se abstendrá de dar curso a estas reservas, cuando considere injustificable el gasto o cuando las condiciones del Tesoro así lo aconsejen.
Artículo 20De Conformidad Con El Artículo 14 De La Ley 35 De 1944, Toda Disposición Que Se Dicte En Uso De Facultades Especiales O Permanentes, Que En Cualquier Forma Modifique La Nómina Nacional Autorice Nuevos Gastos, Deberá Ir Respaldada Con La Firma Del Ministro De Hacienda Y Crédito Público, Funcionario Que Se Abstendrá De Hacerlo Cuando Con Ello Se Produzca Desequilibrio En La Apropiación Respectiva O Cuando Se Creen Cargos Paralelos O Funcionarios Similares A Las Que Corresponden A Las Dependencias De La Dirección General Del Presupuesto, En Los Distintos Despachos De La Administración
De conformidad con el artículo 14 de la Ley 35 de 1944, toda disposición que se dicte en uso de facultades especiales o permanentes, que en cualquier forma modifique la nómina nacional autorice nuevos gastos, deberá ir respaldada con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, funcionario que se abstendrá de hacerlo cuando con ello se produzca desequilibrio en la apropiación respectiva o cuando se creen cargos paralelos o funcionarios similares a las que corresponden a las dependencias de la Dirección General del Presupuesto, en los distintos despachos de la Administración.
Artículo 21En Desarrollo De Lo Dispuesto En La Norma Legal Orgánica Del Presupuesto, Los Establecimientos Públicos Nacionales, Las Empresas Industriales Y Comerciales Del Estado Y Los Fondos Rotatorios, No Podrán Aumentar Las Asignaciones A Sus Empleados, Crear Nuevas Plazas, Ni Autorizar Viáticos Y Gastos De Viaje, Ni Adquirir Equipo De Oficina, Sin Previa Autorización Del Gobierno, Expresado Por Conducto De La Dirección General Del Presupuesto, La Cual Podrá Solicitar El Concepto Del Departamento Administrativo Del Servicio Civil, Cuando Lo Estime Conveniente, Para Los Casos Relacionados Con El Personal
En desarrollo de lo dispuesto en la norma legal orgánica del Presupuesto, los establecimientos públicos nacionales, las empresas industriales y comerciales del Estado y los Fondos Rotatorios, no podrán aumentar las asignaciones a sus empleados, crear nuevas plazas, ni autorizar viáticos y gastos de viaje, ni adquirir equipo de oficina, sin previa autorización del Gobierno, expresado por conducto de la Dirección General del Presupuesto, la cual podrá solicitar el concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil, cuando lo estime conveniente, para los casos relacionados con el personal. Los Auditores de la Contraloría General de la República, en los referidos establecimientos, se abstendrán de refrendar el pago de las asignaciones cuando se haga contraviniendo lo aquí dispuesto. Los pagos irregulares que se hagan, se dejarán a cargo de los respectivos cuentadantes.
El incumplimiento de lo ordenado en este artículo, dará motivo para que el Gobierno se abstenga de girar los aportes que dicho establecimiento tenga en el Presupuesto Nacional o cualquier otra partida a su favor.
Artículo 22Prorrógase Durante El Año De 1973, La Vigencia Del Decreto 406 De 1959 Y La De Los Que Lo Complementan O Adicionan Sobre Austeridad En Los Gastos Públicos
Prorrógase durante el año de 1973, la vigencia del Decreto 406 de 1959 y la de los que lo complementan o adicionan sobre austeridad en los gastos públicos. La dirección General del Presupuesto, con la intervención de la Contraloría General de la República, podrá disponer que se redistribuyan entre los Ministerios y Departamentos Administrativos, los útiles, materiales y elementos sobrantes en unos y faltantes en otros.
Artículo 23En Armonía Y Desarrollo De Lo Previsto En La Norma Legal Orgánica Del Presupuesto, Los Contratos De Cualquier Clase Y Los Pedidos De Artículos Y Elementos Que Se Hagan Al Exterior O Dentro Del País, Inclusive Los De Los Fondos Rotatorios De Las Fuerzas Militares Y De La Policía Nacional, De Todas Las Dependencias Nacionales, Requerirán Para Su Validez La Aprobación Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público -Dirección General Del Presupuesto-, Para Efectos De Orden Presupuestal Y Conveniencia Financiera
En armonía y desarrollo de lo previsto en la norma legal orgánica del Presupuesto, los contratos de cualquier clase y los pedidos de artículos y elementos que se hagan al exterior o dentro del país, inclusive los de los Fondos Rotatorios de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de todas las dependencias nacionales, requerirán para su validez la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto-, para efectos de orden presupuestal y conveniencia financiera. Ni la Contraloría General, ni sus Auditores podrán refrendar giros a favor de los Fondos Rotatorios por ningún concepto, ni fenecer sus cuentas, mientras no comprueben que han sometido sus contratos y pedidos a la aprobación prevista en este artículo. Los pagadores serán responsables de los desembolsos que hagan sin el lleno de esta formalidad. Las compras que haga el Ministerio de Obras Públicas fuera de Bogotá, estarán subordinadas a la reglamentación especial existente sobre la materia, sin sujeción al requisito anterior.
Los Jefes de las Divisiones y Secciones de Presupuesto de cada entidad dejarán constancia escrita y en los contratos y pedidos de que tienen apropiación suficiente para atender a su pago y que los servicios no han sido prestados, ni los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento, y la Dirección General del Presupuesto se abstendrá de aprobarlos cuando falte tal constancia, o cuando no se ciñan a las normas legales sobre Presupuesto, o cuando carezcan de apropiación, o sea insuficiente para ampararlos. La Contraloría General de la República, no podrá constituir reservas, ni refrendar giros para el pago de contratos y pedidos que no hayan sido aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la forma que se deja establecida.
Artículo 24Los Aportes Y Apropiaciones De Fomento Regional, Educación, Salud, Beneficencia Y Bienestar Social, Sólo Podrán Girarse A Los Funcionarios De Manejo Debidamente Afianzados, De Las Entidades Encargadas Directamente De Invertirlos, Los Cuales Serán Responsables De Su Gestión Ante La Contraloría General De La República
Los aportes y apropiaciones de fomento regional, educación, salud, beneficencia y bienestar social, sólo podrán girarse a los funcionarios de manejo debidamente afianzados, de las entidades encargadas directamente de invertirlos, los cuales serán responsables de su gestión ante la Contraloría General de la República.
Artículo 25Con Las Apropiaciones Destinadas A Aportes De Funcionamiento Para Planteles De Educación, Podrán Hacerse Los Gastos De Dotación E Inversión De Los Mismos
Con las apropiaciones destinadas a aportes de funcionamiento para planteles de educación, podrán hacerse los gastos de dotación e inversión de los mismos. La Dirección General del Presupuesto podrá autorizar cuando lo juzgue conveniente, que con determinadas partidas de funcionamiento se hagan los gastos de inversión.
Artículo 26Queda Absolutamente Prohibido En Todas Las Ramas De La Administración Pública, Dictar Resoluciones De Reconocimiento Para Legalizar Obligaciones Contraídas Por Fuera Del Presupuesto Por Sobre El Valor De Las Apropiaciones Y Girar Relaciones De Autorización Sin Situación De Fondos Con El Mismo Objeto
Queda absolutamente prohibido en todas las ramas de la Administración Pública, dictar resoluciones de reconocimiento para legalizar obligaciones contraídas por fuera del Presupuesto por sobre el valor de las apropiaciones y girar relaciones de autorización sin situación de fondos con el mismo objeto. La Contraloría General de la República se abstendrá de aceptar tales reconocimientos.
Artículo 27La Contraloría General De La República Solicitará La Suspensión O Retiro Definitivo, Según La Gravedad Del Caso, Del Funcionario A Quien Se Compruebe Haber Autorizado Que Se Destine Una Apropiación Presupuestal A Fines Distintos A Los Contemplados En Ella O A Gastos Similares De Otra Dependencia
La Contraloría General de la República solicitará la suspensión o retiro definitivo, según la gravedad del caso, del funcionario a quien se compruebe haber autorizado que se destine una apropiación presupuestal a fines distintos a los contemplados en ella o a gastos similares de otra dependencia. Igual sanción se aplicará a quienes autoricen adquirir con cargo a la partida para gastos varios e imprevistos, materiales, elementos o servicios no queridos para la marcha de la Administración, ni autorizados por la ley. IV De los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos
Artículo 28Para Los Efectos De La Ejecución Presupuestal Y De Los Cómputos Para Los Acuerdos Mensuales De Ordenación De Gastos, Así Como Para Traslados De Apropiaciones, El Presupuesto Ordinario Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Y El De La Deuda Pública Nacional O Cargo De Mismo Ministerio Y El Presupuesto Del Ministerio De Justicia Y El De La Rama Jurisdiccional, Serán Considerados Como Una Sola Unidad Respectivamente
Para los efectos de la ejecución presupuestal y de los cómputos para los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos, así como para traslados de apropiaciones, el presupuesto ordinario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el de la Deuda Pública Nacional o cargo de mismo Ministerio y el presupuesto del Ministerio de Justicia y el de la Rama Jurisdiccional, serán considerados como una sola unidad respectivamente. No obstante lo anterior, cuando el servicio de la Deuda Pública lo requiera, el Acuerdo Mensual de Gastos correspondiente a dicha Deuda podrá expedirse sin limitación alguna.
Artículo 29La Dirección General Del Presupuesto, Por Conducto De La Dirección De Administración Del Presupuesto, Con Base En Una Proyección De Las Posibles Disponibilidades De Tesorería Durante El Año, Elaborará Un Programa De Los Montos Máximos Y Mínimos A Que, Dentro De Las Duodécimas Globales, Deben Sujetar Los Ministerios Y Departamentos Administrativos, Sus Peticiones De Partidas Para Incluír En Los Acuerdos Mensuales De Ordenación De Gastos, Siendo Entendido Que Si Las Circunstancias Fiscales Del Tesoro Y Las Económicas Del País, Así Lo Exigieren, Este Programa Podrá Ser Reajustado En El Curso De La Vigencia, Con Sujeción A Lo Dispuesto En La Norma Legal Orgánica Del Manejo Del Presupuesto
La Dirección General del Presupuesto, por conducto de la Dirección de Administración del Presupuesto, con base en una proyección de las posibles disponibilidades de Tesorería durante el año, elaborará un programa de los montos máximos y mínimos a que, dentro de las duodécimas globales, deben sujetar los Ministerios y Departamentos Administrativos, sus peticiones de partidas para incluír en los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos, siendo entendido que si las circunstancias fiscales del Tesoro y las económicas del país, así lo exigieren, este programa podrá ser reajustado en el curso de la vigencia, con sujeción a lo dispuesto en la norma legal orgánica del manejo del Presupuesto.
Artículo 30Con Base En Las Cantidades Asignadas En El Programa De Que Trata El Artículo Anterior, Los Ministerios Y Departamentos Administrativos Harán Sus Solicitudes De Partidas Para Incluír En Los Acuerdos De Compromisos Que Puedan Tomarse A Cargo Del Estado Y En Los Acuerdos Mensuales De Ordenación De Gastos
Con base en las cantidades asignadas en el Programa de que trata el artículo anterior, los Ministerios y Departamentos Administrativos harán sus solicitudes de partidas para incluír en los Acuerdos de Compromisos que puedan tomarse a cargo del Estado y en los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos. Las solicitudes de estos últimos serán devueltas a la oficina de origen, cuando no se ajusten a la norma legal orgánica del manejo del Presupuesto.
Artículo 31Los Acuerdos Mensuales De Ordenación De Gastos Sólo Podrán Ser Adicionados, Mediante Solicitudes Formuladas Del 10 Al 15 De Cada Mes, En El Caso De Excepcional Urgencia, Ampliamente Comprobada Para Atender A La Buena Marcha De Los Servicios
Los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos sólo podrán ser adicionados, mediante solicitudes formuladas del 10 al 15 de cada mes, en el caso de excepcional urgencia, ampliamente comprobada para atender a la buena marcha de los servicios. Las adiciones que n se ajusten a necesidades de esta naturaleza, calificada por la Dirección General del Presupuesto, no podrán tramitarse. Igual norma y dentro del mismo término rige para los traslados de acuerdo. Clasificación y Definición de los Gastos
Artículo 32Para Los Efectos De La Ejecución Del Presupuesto, Las Apropiaciones Liquidadas Para El Período Fiscal De 1973, Se Clasificarán En La Siguiente Forma: I
Para los efectos de la ejecución del Presupuesto, las apropiaciones liquidadas para el período fiscal de 1973, se clasificarán en la siguiente forma: I. Servicios Personales
Dietas.
Sueldos del personal de nómina.
Gastos de representación.
Sueldos del personal supernumerario.
Remuneración por servicios técnicos.
Honorarios.
Jornales.
Prima de Navidad.
Prima Técnica.
Prima de alimentación, lavado y peluquería.
Otras primas.
Subsidio familiar.
Indemnización por vacaciones.
Auxilio de transporte. II. Gastos Generales 1. Mantenimiento y aseguros. 2. Compra de equipo. 3. Viáticos y gastos de viaje. 4. Servicios de comunicaciones. 5. Servicios públicos. 6. Materiales y suministros. 7. Impresos y publicaciones. 8. Arrendamientos. 9. Sostenimiento de semovientes. 10. Gastos varios e imprevistos. III. Transferencias 1. Pagos de Previsión social
Pensiones.
Cajas de Previsión y Seguros Sociales. 2. Pagos a otras Entidades del Sector Público. a) Nación, Departamentos, Distritos, Municipios y Territorios Nacionales. b) Empresas y Establecimientos Públicos Descentralizados. 3. Pagos a Particulares y Organismos Privados. 4. Pagos a Organismos Internacionales. IV. Deuda Pública Nacional DEFINICIONES: I. Servicios Personales Se entiende por Servicios Personales los trabajos ejecutados por el personal de nómina, supernumerario, técnico y a jornal, bien sea que predomine en ellos la actividad intelectual o manual. Los gastos de servicios personales se dividen en los siguientes rubros o conceptos que indican la capacidad de cada apropiación para sufragar los giros que la afectan, con el objeto de cubrir únicamente los gastos de la vigencia fiscal de 1973. 1. Dietas. Comprende la remuneración legal diaria de los Senadores y Representantes durante el período constitucional, para el cual fueron elegidos. 2. Sueldos del personal de nómina. Comprende el pago de las asignaciones legalmente establecidas para retribuir a los funcionarios o empleados públicos que figuran en la nómina, la prestación de sus servicios personales y el reconocimiento de la Prima de Antigüedad. Para el personal militar en servicio activo, comprende, además, el pago de primas, bonificaciones y gastos de representación que legalmente hagan parte del salario. 3. Gastos de representación Comprende el pago del reconocimiento hecho por la ley como compensación de los gastos que ocasiona el desempeño, en propiedad o interinamente, de un cargo de especial categoría. 4. Sueldos del personal supernumerario Comprende la remuneración del personal accidental que la ley autorice nombrar por necesidades del servicio, y que, por su carácter transitorio no figura en nómina. Los nombramientos se harán por medio de resoluciones motivadas, en que conste el término de los servicios y la apropiación que ampara el pago. Estas resoluciones requerirán para su validez la aprobación de la Dirección General del Presupuesto, la cual se abstendrá de hacerlo, cuando no se justifique el gasto, y especialmente cuando en la parte motiva no se cite la disposición legal que autorice su contratación. El pago de servicios se hará mediante cuentas de cobro o nóminas en las cuales se hará constar, de manera expresa, el número y la fecha de la resolución de nombramiento, y las demás circunstancias, requisitos y firmas requeridas para legalizar la erogación. 5. Remuneración por servicios técnicos. Comprende el pago pactado en contratos por servicios personales prestados por expertos nacionales o extranjeros de idoneidad reconocida, en las ramas de la ciencia, el arte o la técnica, y cuyas labores por su extraordinaria especialidad, no pueden ser desarrolladas por empleados de nómina. 6. Honorarios Comprende el pago de los estipendios autorizados por la ley para retribuir los servicios personales de consejeros, asesores, miembros de juntas, profesionales y tribunales de arbitramento, siempre y cuando no estén comprendidas tales funciones dentro de las correspondientes al personal de nómina y que quien las desempeñe no sea funcionario público, salvo las excepciones legales. 7. Jornales Comprende la remuneración o salarios de los obreros por concepto de trabajos manuales que requieran las diferentes actividades del Gobierno. Es absolutamente prohibido pagar personal de oficina con cargo a este rubro, y quien lo haga se hará responsable por tales desembolsos, ante la Contraloría General de la República. 8. Prima de Navidad. Comprende el pago de la prestación social reconocida por la ley a favor de los empleados y trabajadores oficiales como retribución especial por los servicios personales prestados durante cada año o fracción de él. El pago de la Prima de Navidad se hará en el mes de diciembre. 9. Prima Técnica Esta asignación está destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica, en la forma prevista por la ley. La asignación de la misma se hará por decreto del Gobierno, previo concepto favorable del Consejo de Ministros y del respectivo dictamen del Consejo Superior del Servicio Civil. 10. Prima de alimentación, lavado y peluquería. Comprende el pago de las primas que por tales conceptos legalmente se reconocen o a favor del personal de las Fuerzas Armadas y de Policía, inclusive al personal civil de cualquier dependencia a la cual la ley concede esta prestación. 11. Otras primas Comprende el pago de las primas de alojamiento, construcción antigüedad, actividad, clima, instalación y traslado, reconocidas legalmente al personal de las Fuerzas de Policía, Aduanas, Prisiones y demás entidades cuyos servidores tengan derecho a ellas. 12. Subsidio familiar. Comprende el pago del reconocimiento legalmente hecho al personal de las Fuerzas de Policía y de otras entidades sobre la base cuantitativa de la composición de la familia. 13.Indemnización por vacaciones Comprende el pago de las indemnizaciones en efectivo, por concepto de las vacaciones que se adeuden al personal cesante o a que tengan derecho los empleados que no puedan disfrutarlas en tiempo, sin ocasionar graves perjuicios a la Administración de conformidad con el artículo 8°. Del Decreto-ley número 31 35 de 1968. Estos pagos se harán mediante resoluciones de reconocimiento, debidamente motivadas, que suscribirán los Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos o sus delegados, y para su validez, requerirán la refrendación de la Dirección General del Presupuesto. La Contraloría General de la República dejará a cargo de los cuentadantes las vacaciones en dinero que se paguen, contraviniendo estas normas o con imputación presupuestal diferente a la de este rubro. 14. Auxilio de transporte. Comprende el pago de este reconocimiento a los empleados y trabajadores oficiales que tengan derecho a él, de conformidad con las disposiciones de las Leyes 15 de 1959 y 1ª. de 1963 y el Decreto 237 de este último año, los Decretos números 1072 de 1967 y el 008 de 1969. II. Gastos Generales Se entiende por gastos generales, los causados por concepto de la adquisición de bienes y servicios para el normal funcionamiento de la Administración Pública. Estos gastos se clasifican en los siguientes rubros conceptos que indican la capacidad de cada apropiación para sufragar los giros que la afecten, con el objeto de cubrir únicamente los gastos de la vigencia fiscal de 1973. 1. Mantenimiento y aseguros Este rubro comprende las siguientes clases de gastos: Conservación y repuestos de los equipos mecánicos y mobiliario, reparaciones menores y adaptación de locales al servicio de los diferentes organismos públicos, reparación, conservación y repuestos de los vehículos al servicio de la Administración Pública; conservación y reparación de la red de radiocomunicaciones, faros y boyas, y aseguros de muebles e inmuebles. 2. Compra de equipo Comprende las siguientes clases de gastos: Muebles, enseres y equipo mecánico de oficina, maquinaria y herramientas para talleres, equipo para las dependencias nacionales, vehículos, armamentos, material de guerra, semovientes, equipo, correaje y vestuario para las fuerzas Militares y de Policía y otros cuerpos como por ejemplo, los guardianes de cárceles y los resguardos de aduanas. 3. Viáticos y gastos de viaje Comprende este rubro los gastos legalmente autorizados para cubrir al personal del Congreso Nacional, de los diferentes Ministerios, Departamentos Administrativos y la Contraloría General de la República, los viáticos y gastos de transportes, cuando salgan en comisión oficial, fuera del lugar de su residencia, en razón del desempeño de sus cargos. 4. Servicios de comunicaciones En este rubro se agrupan los gastos correspondientes a portes aéreos y terrestres, conducción y traslado de presos de remisión, empaques, acarreos, aseguros y transporte de elementos, radiocomunicaciones, llamadas telefónicas a larga distancia, servicios postales, alquiler de línea y demás gastos menores inherentes a estos servicios. 5. Servicios públicos En este rubro se agrupan los gastos correspondientes a los siguientes servicios: Alumbrado y fuerza eléctrica, acueducto, servicio telefónico local, aseo y desinfección, traslado y demás gastos de sostenimiento y reparación de los mismos servicios. Los servicios no pagados en el mes de diciembre se reservarán en el Balance del Tesoro. 6. Materiales y suministros. Comprende los siguientes gastos: Útiles de escritorio , formularios, libros de contabilidad, control, estadística y otros usos, pastas e índices para los mismos, encuadernación y empaste, confección de registro de marcas, títulos de patentes de invención y placas, blusas de trabajo para empleados, overoles para obreros, uniformes para conserjes, choferes, porteros y carteros; combustibles, lubricantes, grasas, impuestos, placas, garajes y demás gastos similares inherentes al servicio de los vehículos; material de enseñanza para uso de los alumnos y profesores de los colegios y escuelas del Gobierno y de las campañas educativas que éste adelante. Asimismo, las dependencias legalmente autorizadas para hacerlo podrán afectar este rubro con la compra de drogas, elementos de curación y prevención de enfermedades, gastos, de laboratorio, servicios médicos y hospitalarios de las Fuerzas Armadas, y demás materiales necesarios para la salud pública y elementos para campañas agrícolas. También se afectará este rubro por compra de película virgen y material fotográfico para cedulación. Los Ministerios de Defensa y Obras Públicas y Justicia en el Ramo de Prisiones, y la Policía Nacional podrán afectar este rubro para el pago de gastos funerarios y de culto. 7. Impresos y publicaciones Comprende los gastos en compra de libros de consulta, suscripción a periódicos y revistas nacionales y extranjeras, avisos, publicaciones oficiales del ramo legalmente autorizadas y demás gastos similares inherentes a estos mismos servicios. 8. Arrendamientos. Comprende los gastos ocasionados por el pago de cánones de arrendamiento de bienes inmuebles de propiedad particular, ocupados por los Ministerios y Departamentos Administrativos, de maquinarias, equipos especializados y semovientes. 9. Sostenimiento de semovientes Comprende las siguientes clases de gastos: Alimentación, sanidad, herraje y atalaje de ganado, mantenimiento y conservación de criaderos. 10. Gastos varios e imprevistos Comprende los gastos no incluidos específicamente dentro de los rubros de servicios personales y gastos generales que se presenten durante la vigencia fiscal con el carácter de imprevistos, accidentales o fortuitos, cuya erogación sea imprescindible e inaplazable para la buena marcha de la Administración Pública. No podrá cargarse a gastos varios e imprevistos ninguna erogación que corresponda a alguno de los conceptos ya definidos, por el solo hecho de que el programa carezca de partida o la apropiación sea insuficiente, en cuyo caso deberá solicitarse el crédito o traslado correspondiente. Tampoco podrán pagarse por este rubro gastos de vigencias expiradas, indemnización por vacaciones, ni erogaciones periódicas y regulares, ni gastos suntuarios, no autorizados por la ley. La afectación de la partida para gastos varios e imprevistos requerirá resolución motivada que suscribirá el correspondiente Ministro o Jefe de Departamento Administrativo, por medio de la cual se reconoce el gasto y ordena el pago. Tales resoluciones requerirán para su validez la refrendación de la Dirección General del Presupuesto. La Contraloría General de la República y las Auditorías correspondientes se abstendrán de refrendar los giros que no se ajusten a la norma establecida y dejarán a cargo de los cuentadantes los pagos que se hagan contraviniendo lo aquí dispuesto. III. Transferencias Se entiende por gastos de transferencias las erogaciones que haga el Gobierno Nacional a través de las diferentes entidades sin recibir una contraprestación en servicios personales o en bienes de servicios. Estos gastos se clasifican en los siguientes rubros o conceptos que indican la capacidad de cada apropiación para amparar los giros que la afecten, a fin de cubrir los gastos de la vigencia fiscal de 1973 y anteriores. 1. Pagos de Previsión Social Comprende los gastos de pensiones y aportes o cuotas patronales del Estado en Institutos de Previsión social y se subdividen: a).Pensiones: Comprende el pago de las pensiones legalmente reconocidas a exfuncionarios del Estado. b).Caja de Previsión y Seguros Sociales Comprende las cuotas patronales del Estado a las Cajas e Institutos de Previsión y Seguros Sociales, a fin de que puedan cumplir las funciones asignadas por la ley, en cuanto se refiere a prestaciones sociales. 2. Pagos a otras Entidades del Sector Público Este rubro comprende los siguientes gastos: a) A favor de Departamentos, Distritos, Municipios y Territorios Nacionales, y b) A favor de empresas y establecimientos públicos descentralizados. En este rubro se incluirá el pago de cuotas, auxilios, participaciones, subsidios e indemnizaciones concedidas con el carácter de ayuda financiera. 3. Pagos a Particulares y Organismos Privados Comprende el pago de las cuotas, auxilios, participaciones, subsidios, aportes e indemnizaciones concedidas por la Nación a particulares y organismos privados con el carácter de ayuda financiera. 4. Pagos a Organismos Internacionales Este rubro comprende los gastos en aportes y cuotas a Organismos Internacionales de conformidad con las disposiciones legales pertinentes y los convenios o tratados a que se haya obligado la Nación.
Artículo 33Además De Las Apropiaciones Definidas En El Artículo Anterior, También Se Afectarán Aquellas Especiales Que Aparecen Liquidadas En El Presupuesto Para Los Fines Específicos En Ellas Indicados Y Solamente Para Tales Fines
Además de las apropiaciones definidas en el artículo anterior, también se afectarán aquellas especiales que aparecen liquidadas en el Presupuesto para los fines específicos en ellas indicados y solamente para tales fines.
Artículo 34Los Jefes De División Y Sección De Presupuesto De Los Diferentes Ministerios Y Departamentos Administrativos, Dependientes De La Dirección General De Presupuesto Y De Común Acuerdo Con Los Respectivos Ordenadores, Deberán Distribuir Equitativamente Los Gastos Generales Dentro De Los Diferentes Conceptos De Cada Rubro, A Fin De Que Todos Los Servicios Sean Atendidos Oportunamente
Los Jefes de División y Sección de Presupuesto de los diferentes Ministerios y Departamentos Administrativos, dependientes de la Dirección General de Presupuesto y de común acuerdo con los respectivos ordenadores, deberán distribuir equitativamente los gastos generales dentro de los diferentes conceptos de cada rubro, a fin de que todos los servicios sean atendidos oportunamente. La Contraloría General de la República se abstendrá de refrendar giros cuando observe que un determinado gasto se hace con detrimento de otros servicios, y dará cuenta de ello a la Dirección General del Presupuesto.
Artículo 35Toda Resolución Que Afecte Las Apropiaciones Presupuestales, Para Efectos De Créditos Y Traslados, De Las Mismas O Para Reconocimiento Y Pagos, Deberá Ser Suscrita Por El Ministro Del Ramo O El Jefe Del Departamento Administrativo Correspondiente
Toda resolución que afecte las apropiaciones presupuestales, para efectos de créditos y traslados, de las mismas o para reconocimiento y pagos, deberá ser suscrita por el Ministro del ramo o el Jefe del Departamento Administrativo correspondiente.
Artículo 36Con Las Apropiaciones Del Período Fiscal De 1973, No Podrán Pagarse Gastos De Vigencias Expiradas, Salvo El Caso En Que, Previo El Cumplimiento De Las Formalidades Legales Se Abran Créditos Específicos Al Presupuesto Con Dicho Objeto
Con las apropiaciones del período fiscal de 1973, no podrán pagarse gastos de vigencias expiradas, salvo el caso en que, previo el cumplimiento de las formalidades legales se abran créditos específicos al Presupuesto con dicho objeto.
Artículo 37Cuando En Cumplimiento De Lo Dispuesto En El Artículo 9°
Cuando en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9°. del Decreto-ley 2887 de 1968 en los establecimientos públicos o en las empresas industriales y comerciales del Estado, el Gobierno establezca las dependencias necesarias o designe los funcionarios correspondientes, los gastos por concepto de servicios personales y gastos generales se cubrirán con cargo a las apropiaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y en ninguna forma, por cuenta de dichos establecimientos. IV Disposiciones Varias
Artículo 38Con Excepción De Los Funcionarios Del Ramo Diplomático Y Consular, Ningún Otro Podrá Devengar Simultáneamente Sueldo Y Viáticos En Dólares En El Exterior
Con excepción de los funcionarios del Ramo Diplomático y Consular, ningún otro podrá devengar simultáneamente sueldo y viáticos en dólares en el Exterior. La Contraloría General de la República y sus Auditores se abstendrán de refrendar giros que contravengan esta norma.
Artículo 39La Contraloría General De La República, De Común Acuerdo Con La Dirección General Del Presupuesto, Estudiará Cada Uno De Los Saldos Del Balance, Tanto Del Tesoro Como De La Hacienda, A Fin De Eliminar Antes Del Cierre Del Ejercicio De 1972, Aquellos Activos Pasivos Que No Correspondan A Saldos Reales A Favor O A Cargo De La Nación
La Contraloría General de la República, de común acuerdo con la Dirección General del Presupuesto, estudiará cada uno de los saldos del Balance, tanto del Tesoro como de la Hacienda, a fin de eliminar antes del cierre del ejercicio de 1972, aquellos activos pasivos que no correspondan a saldos reales a favor o a cargo de la Nación. En caso de duda sobre algún saldo éste se contabilizará en una cuenta de orden hasta que se defina el caso o se aclare la situación.
Artículo 40El Control Administrativo De La Inversión De Los Aportes Y Apropiaciones Para El Fomento Regional Lo Ejercerá La Dirección General Del Presupuesto, En La Forma Prevista En El Numeral 6°
El control administrativo de la inversión de los aportes y apropiaciones para el fomento regional lo ejercerá la Dirección General del Presupuesto, en la forma prevista en el numeral 6°. Del artículo 3°. del Decreto-ley número 2887 de 1963, los cuales no podrán ser transferidos a organismos diferentes de los directamente beneficiados, para que sirvan de intermediarios en el pago.
Artículo 41Queda Facultada La Dirección General Del Presupuesto Para Hacer Por Resolución, Las Aclaraciones Necesarias Para Enmendar Los Errores Que Puedan Existir En El Presupuesto, A Solicitud Motivada De La Mesa Directiva De La Comisión Iv Constitucional De La Cámara De Representantes Al Ministro Del Ramo, O Sea, El De Hacienda Y Crédito Público
Queda facultada la Dirección General del Presupuesto para hacer por resolución, las aclaraciones necesarias para enmendar los errores que puedan existir en el Presupuesto, a solicitud motivada de la Mesa Directiva de la Comisión IV Constitucional de la Cámara de Representantes al Ministro del Ramo, o sea, el de Hacienda y Crédito público. En ningún caso se podrá modificar la destinación, lugar, nombre o valor de las partidas por medio de resoluciones aclaratorias. La Dirección General del Presupuesto, también podrá corregir o aclarar por resolución motivada, los errores de las partidas a los giros de otras vigencias.
Artículo 42Los Equipos Y Materiales De Las Dependencias Del Estado, Que Se Den De Baja, Podrán Ser Entregados Gratuitamente A Los Departamentos, Municipios, Corregimientos O Inspecciones De Policía, Lo Mismo Que A Los Institutos Técnicos Y Escuelas Industriales Cuando Éstos Así Lo Soliciten
Los equipos y materiales de las dependencias del Estado, que se den de baja, podrán ser entregados gratuitamente a los Departamentos, Municipios, Corregimientos o Inspecciones de Policía, lo mismo que a los institutos técnicos y escuelas industriales cuando éstos así lo soliciten.
Artículo 43El Pago De Los Profesores De Las Escuelas De Policía "general Santander" Y "gonzalo Jiménez De Quesada", Se Hará Con Cargo Al Rubro De Sueldos Del Personal De Nómina
El pago de los profesores de las Escuelas de Policía "General Santander" y "Gonzalo Jiménez de Quesada", se hará con cargo al rubro de sueldos del personal de nómina.
Artículo 44Las Apropiaciones Que Figuren En El Presupuesto Para La Vigencia Fiscal Con Destino A La Construcción, Reconstrucción O Pavimentación De Obras De Estado, Servirán También Para El Estudio, Adquisición, Remodelación E Interventoría De Las Respectivas Obras, En Los Casos En Que No Se Haya Apropiado Partida Alguna Para Tales Fines
Las apropiaciones que figuren en el Presupuesto para la vigencia fiscal con destino a la construcción, reconstrucción o pavimentación de obras de Estado, servirán también para el estudio, adquisición, remodelación e interventoría de las respectivas obras, en los casos en que no se haya apropiado partida alguna para tales fines. En caso de que las apropiaciones figuren con destino a la adquisición y remodelación podrán servir para la construcción o reconstrucción de las obras señaladas.
Artículo 45La Totalidad De Las Partidas Asignadas Por La Ley De Presupuesto A Las Intendencias Y Comisarías, Inclusive Los Aportes, Serán Girados Directamente A Los Tesoreros Intendenciales Y Comisariales, Previo El Lleno De Los Requisitos Exigidos Por La Contraloría General De La República A Los Empleados De Manejo
La totalidad de las partidas asignadas por la Ley de Presupuesto a las Intendencias y Comisarías, inclusive los aportes, serán girados directamente a los Tesoreros Intendenciales y Comisariales, previo el lleno de los requisitos exigidos por la Contraloría General de la República a los empleados de manejo.
Artículo 46La Financiación Del Fondo Nacional De Ahorro Y De La Caja Nacional De Previsión, Tendrán Prelación Sobre Las Demás Cajas Similares En Sus Servicios
La financiación del Fondo Nacional de Ahorro y de la Caja Nacional de Previsión, tendrán prelación sobre las demás Cajas similares en sus servicios. La Contraloría General de la República no contabilizará financiación alguna que no se ajuste a este requisito.
Artículo 47El Ministro De Hacienda Y Crédito Público Podrá Consultar, Cuando Lo Estime Conveniente, El Concepto Del Departamento Nacional De Planeación, Sobre Los Estimativos De Las Rentas E Ingresos Y Sobre La Apertura De Créditos Y Traslados En El Presupuesto De Inversión, Para La Vigencia Fiscal De 1973
El Ministro de Hacienda y Crédito Público podrá consultar, cuando lo estime conveniente, el concepto del Departamento Nacional de Planeación, sobre los estimativos de las rentas e ingresos y sobre la apertura de créditos y traslados en el Presupuesto de Inversión, para la vigencia fiscal de 1973.
Artículo 48El Gobierno Nacional Está Autorizado Para Efectuar Por Decreto, A Partir Del 1° De Enero De 1973, Las Siguientes Operaciones: 1ª
El Gobierno Nacional está autorizado para efectuar por decreto, a partir del 1° de enero de 1973, las siguientes operaciones: 1ª. Incorporar los nuevos recursos tributarios o del crédito y abrir las correspondientes apropiaciones para gastos. 2ª. Reajustar los estimativos de las rentas e ingresos y de los recursos de crédito y abrir o reducir las apropiaciones correspondientes. 3ª. Abrir los créditos y efectuar los traslados dentro de las apropiaciones de gastos de funcionamiento e inversión que requiera la buena marcha de la Administración Pública, el cumplimiento del programa de inversiones y los compromisos contractuales, con los organismos internacionales de crédito.
Artículo 49El Gobierno Nacional Está Autorizado Para Que, Por Medio Del Decreto O En El De Liquidación Del Presupuesto, Determine Las Apropiaciones De Los Presupuestos De Funcionamiento E Inversión Para El Año De 1973, Que Quedarán Financiados Con Fondos De Desarrollo Sectorial, Con Recursos Del Crédito Y Con Recursos Ordinarios, De Acuerdo Con Los Programas Aprobados Por El Congreso, En La Ley De Presupuesto, Para Ajustar A Las Normas Legales Y Contractuales Pertinentes, Las Apropiaciones Que Se Financien Con Recursos Diferentes A Las Ordinarias
El Gobierno Nacional está autorizado para que, por medio del decreto o en el de liquidación del Presupuesto, determine las apropiaciones de los presupuestos de Funcionamiento e Inversión para el año de 1973, que quedarán financiados con Fondos de Desarrollo Sectorial, con recursos del crédito y con recursos ordinarios, de acuerdo con los programas aprobados por el Congreso, en la Ley de Presupuesto, para ajustar a las normas legales y contractuales pertinentes, las apropiaciones que se financien con recursos diferentes a las ordinarias.
Artículo 50Todas Las Apropiaciones Presupuestales Para Acción Comunal Se Incluirán En El Presupuesto Del Ministerio De Gobierno Y Estarán Amparadas Por La Ley 19 De 1958, Los Decretos 1761 De 1959, 2263 De 1966 Y Demás Disposiciones
Todas las apropiaciones presupuestales para Acción Comunal se incluirán en el presupuesto del Ministerio de Gobierno y estarán amparadas por la Ley 19 de 1958, los Decretos 1761 de 1959, 2263 de 1966 y demás disposiciones.
Cuando se trate de partidas destinadas a obras varias, estas obras serán determinadas por la respectiva Junta de Acción Comunal favorecida, de común acuerdo con el Promotor Regional o el Alcalde del Municipio correspondiente, previamente a la inversión de los fondos.
Artículo 51El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, A Solicitud Del Ministerio De Gobierno, Podrá Por Medio De Resolución Motivada, Redistribuir Los Dineros Girados Para Inversiones Por Acción Comunal, Siempre Y Cuando Que La Obra U Obras Respectivas Hayan Sido Terminadas Y Quede Un Saldo Sobrante, Y Que La Nueva Inversión Se Haga Dentro El Mismo Municipio, Previo Concepto Favorable De La Junta Comunal Respectiva
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a solicitud del Ministerio de Gobierno, podrá por medio de resolución motivada, redistribuir los dineros girados para inversiones por Acción Comunal, siempre y cuando que la obra u obras respectivas hayan sido terminadas y quede un saldo sobrante, y que la nueva inversión se haga dentro el mismo Municipio, previo concepto favorable de la Junta Comunal respectiva.
Artículo 52Para Los Efectos De Los Compromisos Que Pudieran Existir, La Afectación De Los Programas De Compra De Equipo Y Material De Guerra Que Venían Apareciendo En El Presupuesto De Funcionamiento En El Ministerio De Defensa, Se Harán Con Cargo A Los Mismos Programas Trasladados Al Presupuesto De Inversión
Para los efectos de los compromisos que pudieran existir, la afectación de los programas de compra de equipo y material de guerra que venían apareciendo en el presupuesto de funcionamiento en el Ministerio de Defensa, se harán con cargo a los mismos programas trasladados al Presupuesto de Inversión.
Artículo 53El Gobierno Nacional Está Autorizado Para Emitir Bonos De Desarrollo Económico (Emisión De 1973), Cuyas Características Fijará Por Decreto, De Acuerdo Al Concepto De La Junta Monetaria, Hasta Por La Cantidad De Mil Trescientos Millones De Pesos ($1
El Gobierno Nacional está autorizado para emitir Bonos de Desarrollo Económico (emisión de 1973), cuyas características fijará por decreto, de acuerdo al concepto de la Junta Monetaria, hasta por la cantidad de mil trescientos millones de pesos ($1.300.000.000), destinados a financiar las Apropiaciones de Inversión contempladas en este Presupuesto.
Artículo 54Las Entidades Territoriales Con Aprobación Previa De La Dirección General Del Presupuesto, Podrán Destinar Los Sobrantes De Los Aportes Para Desarrollo Regional De Otras Vigencias, A Gastos De Educación, Salud O Beneficencia, Dentro Del Municipio Para Los Cuales Se Votaron Dichos Aportes
Las entidades territoriales con aprobación previa de la Dirección General del Presupuesto, podrán destinar los sobrantes de los aportes para Desarrollo Regional de otras vigencias, a gastos de educación, salud o beneficencia, dentro del Municipio para los cuales se votaron dichos aportes. La Contraloría General de la República vigilará tales inversiones.
Artículo 55De Acuerdo A Lo Dispuesto En La Ley 46 De 1971, En La Cesión Que Hagan Los Departamentos Entre Los Municipios De Su Jurisdicción, De La Participación Sobre El Impuesto A Las Ventas, Deduciendo El 26
De acuerdo a lo dispuesto en la Ley 46 de 1971, en la cesión que hagan los Departamentos entre los Municipios de su jurisdicción, de la participación sobre el impuesto a las ventas, deduciendo el 26.4%, con destino a incrementar los aportes a las Cajas de Previsión, Seccionales, de que trata el Decreto ley 435 de 1971.
Artículo 56Todo Pago De Los Aportes Para El Desarrollo Regional Por Acción Comunal Se Acordará En La Forma Indicada En La Ejecución Del Presupuesto Y Deberá Hacerse Por Conducto De Los Tesoreros Municipales, Quienes Cancelarán Directamente A Las Juntas Favorecidas, Con El Lleno De Los Siguientes Requisitos A) Fianza De Manejo Aprobad Por La Contraloría General De La República, De Cada Departamento, Intendencia O Comisaría, A Favor Del Fondo De Desarrollo Comunal
Todo pago de los aportes para el desarrollo regional por Acción Comunal se acordará en la forma indicada en la ejecución del Presupuesto y deberá hacerse por conducto de los Tesoreros Municipales, quienes cancelarán directamente a las Juntas favorecidas, con el lleno de los siguientes requisitos
Fianza de manejo aprobad por la Contraloría General de la República, de cada Departamento, Intendencia o Comisaría, a favor del Fondo de Desarrollo Comunal.
Presupuesto de Inversión de cada auxilio y la forma como se utilizará el aporte nacional.
Copia de la personería jurídica (fecha y número) de las respectivas Juntas y lista de Directivas en ejercicio, acta debidamente legalizada de su elección, junto con la cuenta de cobro.
Artículo 57Las Juntas De Acción Comunal Estarán Bajo El Control Fiscal De Los Respectivos Auditores Nacionales, Y En Su Defecto Ante Los Personeros, Contralores O Auditores Municipales, Según Las Normas De La Contraloría General De La República, Pero Los Promotores De Acción Comunal Y Los Alcaldes Municipales, Ejercerán El Control Técnico De Éstos
Las Juntas de Acción Comunal estarán bajo el control fiscal de los respectivos Auditores Nacionales, y en su defecto ante los Personeros, Contralores o Auditores Municipales, según las normas de la Contraloría General de la República, pero los Promotores de Acción Comunal y los Alcaldes Municipales, ejercerán el control técnico de éstos.
Artículo 58Los Auxilios De Las Juntas De Acción Comunal, Las Manejarán Éstas, En Cuentas Corrientes Bancarias O De Ahorros Especiales Y Para Girar Sobre Ellos Deberán Llevar Las Firmas Del Presidente O Vicepresidente, El Tesorero Y Fiscal Respectivos
Los auxilios de las Juntas de Acción Comunal, las manejarán éstas, en cuentas corrientes bancarias o de ahorros especiales y para girar sobre ellos deberán llevar las firmas del Presidente o vicepresidente, el Tesorero y Fiscal respectivos. Las cuentas de cobro ante el Tesorero correspondiente deberán llevar las firmas del Presidente o Vicepresidente, del Tesorero, del Fiscal y Secretario de la Junta.
Artículo 59Todo Pago De Aportes O Auxilios Nacionales, Para Gastos De Funcionamiento O Inversiones, En Los Programas De Fomento De La Educación Y La Cultura, Se Acordarán En La Forma Indicada En La Ley Orgánica Del Presupuesto Y Cuando No Se Señale El Conducto De Su Cancelación, Se Hará A Los Tesoreros Municipales Del Domicilio De La Entidad O Establecimiento Favorecido, Quienes Cancelarán Directamente A La Entidad O Establecimiento, Con El Lleno De Los Siguientes Requisitos: A) Fianza Del Tesorero De La Entidad Que Reciba El Auxilio, Para Asegurar Su Manejo De Acuerdo Con Las Normas Que Establezca La Contraloría General De La República
Todo pago de aportes o auxilios nacionales, para gastos de funcionamiento o inversiones, en los programas de fomento de la educación y la cultura, se acordarán en la forma indicada en la Ley Orgánica del Presupuesto y cuando no se señale el conducto de su cancelación, se hará a los Tesoreros Municipales del domicilio de la entidad o establecimiento favorecido, quienes cancelarán directamente a la entidad o establecimiento, con el lleno de los siguientes requisitos
Fianza del Tesorero de la entidad que reciba el auxilio, para asegurar su manejo de acuerdo con las normas que establezca la Contraloría General de la República.
Presupuesto de Ingresos que incluya el valor del aporte o auxilio regional, y en los egresos la relación de los gastos que se efectuarán con cargo al mismo aporte o auxilio. Las entradas y salidas en ese Presupuesto deberán sumar iguales cantidades y corresponder a la totalidad del auxilio.
Cuando se trate de establecimientos destinados a la educación, deberán acreditar copia del permiso o licencia de funcionamiento, y además, una certificación de la Secretaría o Inspección de Educación Pública o del Alcalde del Municipio correspondiente a su domicilio, en donde conste que éstos cumplen con las disposiciones legales que regulan el precio de las matrículas y pensiones, el costo de la educación en general, y en especial con las del artículo 15 del Decreto 156 de 1967, así como clara constancia de los nombres e identificación de las personas que ocupan la Dirección y Tesorería del establecimiento, que reciba el aporte o auxilio del Estado.
Cuando se trate de corporaciones, fundaciones, asociaciones, cooperativas y demás entidades de divulgación cultural, deberán presentar los documentos que acrediten la personería jurídica de éstos, y además, certificados de los respectivos Alcaldes Municipales o autoridades competentes, según el caso, sobre la existencia y funcionamiento de la respectiva entidad.
Certificad de la Secretaría de Educación Seccional, o del Inspector de Educación Municipal, en donde se deje clara constancia de que el establecimiento destinado a la educación que reciba el aporte o auxilio nacional, ha presentado ante dicha entidad, la correspondiente planilla de estudiantes becados, anotando: Nombre, curso, edad, número de matrícula, identificación personal y firma el padre de familia o acudiente legal, en que conste la exención por parte del establecimiento, en el pago de la pensión de estudios.
La adjudicación de las becas exención en el pago de la pensión de estudios a que se refiere el literal e) del presente artículo, estará a cargo de la Dirección del plantel beneficiario, lo que se llevará a conocimiento de la correspondiente Sección de Educación del Departamento, Intendencia, Comisaría o Distrito Especial de Bogotá, acompañado de un informe que rendirá el Director del respectivo plantel, en donde conste que cada padre o acudiente comprobó ante él la justificación económica de la beca o exención.
Los establecimientos adjudicantes de becas o que concedan exenciones, deberán demostrar ante la correspondiente Sección de Educación, la asistencia de los alumnos becados, durante el año escolar, que en este caso, corresponde al Fiscal del aporte o auxilio nacional. Cuando haya lugar a retiro de estudiantes becados, o cancelación de matrícula, las becas serán adjudicadas por tiempo parcial a alumnos del mismo plantel. El valor de cada beca será el mismo que cobre el plantel por matrícula y pensiones de estudiantes.
Copias de todos los documentos o certificados de que tratan los literales e), f) y g) del presente artículo, deberán ser enviados por las entidades que los expidieren, al ICETEX, Sección de Becas Nacionales, para su información. ICETEX podrá designar visitadores especiales, para que se informen sobre el desarrollo y cumplimiento de los requisitos a que refiere el presente artículo, en la adjudicación de las becas, por parte de los establecimientos favorecidos, con aportes o auxilios de la Nación.
Las becas que deberán adjudicar cada plantel, de acuerdo con los literales anteriores, cubrirán una suma no inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor del auxilio o aporte nacional y su control estará a cargo de las Secretarías o Inspecciones de Educación correspondientes.
Están sujetos al cumplimiento de los requisitos señalados en los literales e), f), g) e i), del presente artículo, los establecimientos destinados a la educación que cobren pensiones mayores de ochenta pesos ($80.00), para el externado y cuatrocientos pesos ($400.00), para el internado, en cualquiera de los cursos.
Artículo 60Todo Pago De Aportes O Auxilios Nacionales, Para Gastos De Funcionamiento E Inversiones, En Los Programas Para El Desarrollo Regional A Hospitales, Puestos De Salud E Instituciones De Asistencia Social, Que Aparezcan En El Presupuesto De La Vigencia De 1973, Con Destinación Directa, Aparte De Las Que Puedan Recibir Por Conducto De Las Oficinas Seccionales De Salud, De Acuerdo Con El Programa Situado Fiscal Para Salud, Se Acordarán En La Forma Indicada En La Ley Orgánica Del Presupuesto Y Su Cancelación Se Hará Directamente A Los Síndicos O Tesoreros De Las Entidades Favorecidas Con El Auxilio O Parte, Mediante La Presentación De Los Documentos En Original Y Dos Copias, Ante La División De Presupuesto Del Ministerio De Salud Pública: A) Fianza Del Tesorero O Síndico Del Establecimiento Que Reciba El Auxilio Para Asegurar Su Manejo, De Acuerdo Con Las Normas Que Establezca La Contraloría General De La República
Todo pago de aportes o auxilios nacionales, para gastos de funcionamiento e inversiones, en los programas para el desarrollo regional a hospitales, puestos de salud e instituciones de asistencia social, que aparezcan en el Presupuesto de la vigencia de 1973, con destinación directa, aparte de las que puedan recibir por conducto de las Oficinas Seccionales de Salud, de acuerdo con el Programa Situado Fiscal para Salud, se acordarán en la forma indicada en la Ley Orgánica del Presupuesto y su cancelación se hará directamente a los Síndicos o Tesoreros de las entidades favorecidas con el auxilio o parte, mediante la presentación de los documentos en original y dos copias, ante la División de Presupuesto del Ministerio de Salud Pública
Fianza del Tesorero o Síndico del establecimiento que reciba el auxilio para asegurar su manejo, de acuerdo con las normas que establezca la Contraloría General de la República.
Presupuesto de Ingresos que incluya el valor del aporte o auxilio nacional y en los egresos, la relación de los gastos que se facturarán con cargo al mismo aporte o auxilio. Las entradas y salidas en ese presupuesto, deberán sumar iguales cantidades y corresponder a la totalidad del auxilio.
Documentos que acrediten la personería jurídica del establecimiento y además, certificado de los respectivos Alcaldes Municipales, sobre la existencia y funcionamiento de él, señalando los nombres e identificación de las personas que ocupen la dirección y la tesorería o sindicatura del establecimiento que recibirá el aporte o auxilio del Estado.
Artículo 61El Gobierno Nacional Durante La Vigencia De 1973, No Podrá Contracreditar, Ni Trasladar Las Partidas Correspondientes A "aportes Para Desarrollo Regional", Inclusive Las De Educación, Salvo El Caso De Que Terminadas Las Obras Respectivas, Quedaren Sobrantes
El Gobierno Nacional durante la vigencia de 1973, no podrá contracreditar, ni trasladar las partidas correspondientes a "Aportes para Desarrollo Regional", inclusive las de educación, salvo el caso de que terminadas las obras respectivas, quedaren sobrantes.
Artículo 62Los Aportes Para Desarrollo Regional, Cuya Inversión Debe Realizarse Por Medio De Los Establecimientos Públicos Descentralizados, Deberán Ser Invertidos Por Dichas Entidades De Conformidad Con Las Respectivas Destinaciones
Los aportes para Desarrollo Regional, cuya inversión debe realizarse por medio de los establecimientos públicos descentralizados, deberán ser invertidos por dichas entidades de conformidad con las respectivas destinaciones.
Si pasado un año, contado a partir de la entrega al respectivo organismo, de los partes para fomento regional, éste no los hubiere invertido, tales aportes se girarán a los Tesoreros Municipales del correspondiente lugar, aún cuando la partida haga parte de un contrato celebrado entre el Gobierno y la entidad que recibió los dineros. Esta disposición se hace extensiva a las partidas presupuestales en vigencias anteriores y entregadas a dichos organismos, cuyas obras no hayan sido realizadas por éstos.
Cuando el respectivo establecimiento público descentralizado, por cualquier circunstancia, no hubiere recibido en la correspondiente vigencia los aportes apropiados, éstos se reservarán con la misma distinción en el Balance del Tesoro, siempre y cuando que sobre ellos exista compromiso en 31 de diciembre.
Artículo 63Las Instituciones De Educación Superior, No Oficiales A Quienes Se Les Consigne Partidas Específicas Para Inversión O Para Funcionamiento, Deberán Presentar Al Instituto Colombiano Para El Fomento De La Ecuación Superior, Los Proyectos De Inversión Específicos, Que Serán Financiados Con Tales Dineros Y El Icfes, Llevará Un Control General, Como Le Corresponde, De Los Gastos Que Tales Institutos Hagan De Los Aportes O Auxilios Del Estado
Las instituciones de educación superior, no oficiales a quienes se les consigne partidas específicas para inversión o para funcionamiento, deberán presentar al Instituto Colombiano para el Fomento de la Ecuación Superior, los proyectos de inversión específicos, que serán financiados con tales dineros y el ICFES, llevará un control general, como le corresponde, de los gastos que tales institutos hagan de los aportes o auxilios del Estado. En igual forma, en cuanto a las partidas de funcionamiento, ICETEX, tomará las medidas pertinentes para que se garantice que el apoyo dado por los dineros estatales, se refleje en el valor de las matrículas o en otros programas de ayuda financiera, tales como becas, créditos, etcétera, para los estudiantes de cada entidad, con el fin de lograr el abaratamiento del costo de la educación superior para los alumnos provenientes de familias de limitados recursos económicos y una adecuada distribución de dichos beneficios.
Artículo 64El Gobierno Nacional Podrá En Este Decreto Ubicar Las Apropiaciones De Fomento Regional Dentro De Los Capítulos De La Correspondiente Entidad Y Los Respectivos Programas, Sin Modificar La Leyenda, Ni La Destinación, Ni La Cuantía De Las Mismas
El Gobierno Nacional podrá en este decreto ubicar las apropiaciones de fomento regional dentro de los capítulos de la correspondiente entidad y los respectivos programas, sin modificar la leyenda, ni la destinación, ni la cuantía de las mismas.
Artículo 65El Presente Decreto Rige A Partir Del Primero (1°
El presente Decreto rige a partir del primero (1°.) de enero de mil novecientos setenta y tres (1973). Comuníquese y publíquese.