Artículo 1De La Constitución Nacional, Es Prohibida La Huelga En Las Empresas De Navegación Fluvial Y Demás De Servicio Público
Artículo primero. De conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional, es prohibida la huelga en las empresas de navegación fluvial y demás de servicio público. Los conflictos colectivos de trabajo en tales empresas serán sometidos al procedimiento establecido en la Ley 21 de 1920, siendo, como dicha Ley lo expresa, obligatorio el arbitraje, por razón del carácter de aquéllas. El arbitraje es igualmente obligatorio cuando los procedimientos de entendimiento directo y conciliación previstos en dicha Ley no hayan podido efectuarse por falta de concurrencia de las partes, o de una de ellas. Si las partes o una de ellas, no nombraren los árbitros respectivos, o por cualquier otra causa, no pudiere completarse el personal que ha de fallar arbitralmente, según lo previsto en la ley, el Presidente de la República constituirá un Tribunal de Arbitramento integrado por tres miembros, con el fin de que dicte la sentencia respectiva para poner fin al conflicto de que se trate.
Artículo 2
Artículo segundo. El Gobierno determinará la manera como debe actuar el Tribunal de Arbitramento y la remuneración correspondiente a las personas que designe para ejercer dichas funciones, con cargo al Tesoro Nacional.
Artículo 3
Artículo tercero. Cuando el conflicto provenga de la denuncia, revisión o expiración de un convenio o pacto de trabajo que hubiere venido rigiendo las relaciones entre empresarios y trabajadores inmediatamente antes del conflicto, o de desacuerdo entre las partes sobre su prórroga o revisión, dicho pacto o convenio seguirá rigiendo en su integridad mientras de mutuo acuerdo no resuelvan otra cosa las partes, o mientras el Tribunal de Arbitramento no dicte su sentencia definitiva, con el fin de impedir la paralización del servicio.
Artículo 4
Artículo cuarto. En caso de que las partes, o una de ellas, no diere cumplimiento a las disposiciones de la Ley 21 de 1920, o a las de este Decreto, o a las que se dicten en su desarrollo, o al fallo arbitral, serán sancionadas de la siguiente manera: las empresas con multas de $500.00 a $5.000.00 o la suspensión del permiso para el uso de la vía respectiva, según el caso y a juicio del Gobierno, y en la forma que aconseje la conveniencia del servicio; los trabajadores individualmente considerados, con la suspensión de un mes a un año, según el caso, de la licencia profesional respectiva, mediante resolución de la Intendencia Fluvial de Barranquilla, y las organizaciones o federaciones sindicales, con la suspensión temporal o definitiva a juicio del Gobierno, de la personería jurídica y finalmente con la disolución de la correspondiente organización.
Artículo 5Del Presente Decreto, O En Su Defecto Se Aplicarán Precisamente Las Sanciones Previstas En El Artículo 26 De La Ley 21 De 1920
Artículo quinto. En las empresas de servicio público de que trata el presente Decreto, quedan prohibidos no solamente las huelgas y lock - outs , sino los paros o bloqueos parciales, ya sea en las operaciones de conducción de carga o pasajeros, como el manejo o tripulación de embarcaciones, o en las de cargue y descargue de las unidades con que se presta el servicio. Las infracciones a esta prohibición serán sancionadas en la misma forma prescrita en el artículo 4º del presente Decreto, o en su defecto se aplicarán precisamente las sanciones previstas en el artículo 26 de la Ley 21 de 1920.
Artículo 6
Artículo sexto. No será materia del arbitramento a que se refiere este Decreto el libre nombramiento del personal que corresponde a las empresas conforme a la Constitución y a las leyes vigentes.
Artículo 7
Artículo séptimo. Los paros y bloqueos en los servicios de navegación fluvial serán sancionados por la respectiva Intendencia o Inspección Fluvial, con las multas y suspensiones de que trata el presente Decreto. Por el Ministerio de Obras Públicas se reglamentará esta disposición, estableciéndose la forma y procedimientos que hayan de adoptarse al efecto.
Artículo 8
Artículo octavo. Este Decreto regirá desde su sanción. Comuníquese y cúmplase.