Micelio

decreto 402 de 1979

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que por Decreto 2131 de 1976 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional

Considerando · 6 motivos

Que por Decreto 2131 de 1976 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que corresponde al Presidente de la República respecto de la administración de justicia velar porque ésta se aplique pronta y cumplidamente, con arreglo a las leyes, garantizando la seguridad de los asociados y evitando la impunidad;

Que respecto de la aplicación de los Decretos 1188 de 1974 y 2144 de 1978 se han observado algunos vacíos que han ocasionado interpretaciones diversas;

Que es deber del Gobierno evitar la delincuencia organizada que impera en algunas regiones del país, particularmente por el uso indebido de aeropuertos, aeronaves, embarcaciones marítimas y fluviales y vehículos automotores, mucho de los cuales se introducen al territorio de la República violando la soberanía nacional;

Que igualmente debe prevenirse el tráfico de estupefacientes y el comercio de armas que, además, dan ocasión a comportamientos ilegales que fomentan concusiones, sobornos y cohechos y quebrantan la honestidad ciudadana con grave deterioro de la moral pública, lo que contribuye a mantener un estado de inseguridad que afecta el orden público;

Que es deber del Gobierno prevenir estos hechos dictando disposiciones que conduzcan al restablecimiento de la normalidad;

Artículo 1Las Pistas De Aterrizaje O Aeropuertos Privados Que Se Utilicen Para Cometer Alguna De Las Infracciones De Que Tratan Los Numerales 1º, 2º Y 3º Del Literal C) Del Artículo 1º Del Decreto 2144 De 1978, Serán Destruidos O Inutilizados, Lo Cual Ordenará El Respectivo Gobernador, Intendente O Comisario, En La Resolución Con Que Concluya El Diligenciamiento Policivo

º. Las pistas de aterrizaje o aeropuertos privados que se utilicen para cometer alguna de las infracciones de que tratan los numerales 1º, 2º y 3º del literal c) del artículo 1º del Decreto 2144 de 1978, serán destruidos o inutilizados, lo cual ordenará el respectivo Gobernador, Intendente o Comisario, en la resolución con que concluya el diligenciamiento policivo.

Artículo 2El Gobierno, Intendente O Comisario Adelantará La Investigación Por Las Conductas Y Contravenciones A Que Se Refiere El Decreto Número 2144 De 1978, Pero Podrá Comisionar Para La Misma Al Secretario De Gobierno O A Los Abogados De La Oficina Jurídica O De La División Legal De La Respectiva Gobernación, Intendencia O Comisaría Para Que Actúen Como Funcionarios De Instrucción

º. El Gobierno, Intendente o Comisario adelantará la investigación por las conductas y contravenciones a que se refiere el Decreto número 2144 de 1978, pero podrá comisionar para la misma al Secretario de Gobierno o a los abogados de la Oficina Jurídica o de la División Legal de la respectiva Gobernación, Intendencia o Comisaría para que actúen como funcionarios de instrucción.

Artículo 3Las Personas Que Aparezcan Comprometidas En Alguna De Las Contravenciones De Que Trata El Decreto 2144 De 1978 Permanecerán Detenidas A Órdenes Del Respectivo Gobernador, Intendente O Comisario Mientras No Cancelen El Valor De Las Multas Que Les Fueren Impuestas

°. Las personas que aparezcan comprometidas en alguna de las contravenciones de que trata el Decreto 2144 de 1978 permanecerán detenidas a órdenes del respectivo Gobernador, Intendente o Comisario mientras no cancelen el valor de las multas que les fueren impuestas.

Artículo 4Decretadas E Impuestas Las Multas A Que Se Refiere El Artículo 2º Del Decreto 2144 De 1978, Los Contraventores Tendrán Un Término De Veinte (20) Días Hábiles Siguientes A La Ejecutoria De La Respectiva Resolución Para Cancelar Las Multas

º. Decretadas e impuestas las multas a que se refiere el artículo 2º del Decreto 2144 de 1978, los contraventores tendrán un término de veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la respectiva resolución para cancelar las multas. Si lo hicieren serán puestos en libertad, previa diligencia en que se les amoneste sobre su conducta antisocial. Si las multas no fueren pagadas dentro del término anteriormente indicado, el Gobernador, Intendente o Comisario las conmutará por arresto a razón de un (1) día por cada quinientos pesos ($ 500.00) sin exceder de cinco (5) años.

Artículo 5El Literal B) Del Artículo 5º Del Decreto 2144 De 1978 Quedará Así: "se Oirá En Descargos Al Contraventor Dentro De Las Veinticuatro (24) Horas Siguientes Al Conocimiento De Los Hechos, Diligencia Para La Cual Estará Asistido Por Un Apoderado

º. El literal b) del artículo 5º del Decreto 2144 de 1978 quedará así: "Se oirá en descargos al contraventor dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al conocimiento de los hechos, diligencia para la cual estará asistido por un apoderado. Si fuere cinco (5) o más los contraventores, el término anterior se ampliará a setenta y dos (72) horas".

Artículo 6Adiciónase El Literal E) Del Artículo 5 Del Decreto 2144 De 1978 Con El Siguiente Inciso: "en Todos Los Casos En Que Se Sancionen Al Contraventor O Contraventores De Acuerdo Con El Decreto 2144 De 1978, El Gobernador, Intendente O Comisario Enviará Copia Autenticada De Las Diligencias Al Juez Competente De La Justicia Ordinaria Para Que Sin Calificar La Contravención Decida, Si Hubiere Mérito Legal, Iniciar La Investigación Penal"

°. Adiciónase el literal e) del artículo 5 del Decreto 2144 de 1978 con el siguiente inciso: "En todos los casos en que se sancionen al contraventor o contraventores de acuerdo con el Decreto 2144 de 1978, el Gobernador, Intendente o Comisario enviará copia autenticada de las diligencias al juez competente de la justicia ordinaria para que sin calificar la contravención decida, si hubiere mérito legal, iniciar la investigación penal".

Artículo 7El Artículo 6º Del Decreto 2144 De 1978 Quedará Así: "en Caso De Que Prospere La Solicitud De Reposición De Que Trata El Parágrafo 1º Del Artículo 5º Del Mismo Decreto Y Consecuencialmente Se Ordenare La Libertad Del Incriminado O Incriminados O La Devolución De Vehículos O Medios De Transporte, Éstos Se Restituirán En El Estado En Que Se Encuentren

º. El artículo 6º del Decreto 2144 de 1978 quedará así: "En caso de que prospere la solicitud de reposición de que trata el

Parágrafo 1

del artículo 5º del mismo Decreto y consecuencialmente se ordenare la libertad del incriminado o incriminados o la devolución de vehículos o medios de transporte, éstos se restituirán en el estado en que se encuentren. Si no prosperare el recurso de reposición y estuviere ejecutoriada la Resolución del Gobierno, Intendente o Comisario, no podrá aplicarse la revocación directa o rogada sin previo concepto del Ministro de Gobierno.

Artículo 8La Revocación Directa O Rogada De Las Resoluciones Que Dicten Los Comandantes De Brigada, Fuerza Naval O Base Aérea, Según Lo Dispuesto En El Artículo 11 Del Decreto 1923 De 1978 Sólo Podrá Aplicarse Previo Concepto Favorable Del Comandante General De Las Fuerzas Armadas

º. La revocación directa o rogada de las resoluciones que dicten los comandantes de Brigada, Fuerza Naval o Base Aérea, según lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1923 de 1978 sólo podrá aplicarse previo concepto favorable del Comandante General de las Fuerzas Armadas.

Artículo 9En Los Casos En Que Deban Realizarse Diligencias De Inspección Judicial En Procesos Por Violaciones Del Decreto 1188 De 1974 Y Demás Disposiciones Que Lo Adicionan Y Lo Reforman, Estas Se Adelantarán Por Juez Comisionado En El Lugar En Que Dichos Elementos Se Encuentren O Hayan Sido Destinados Por La Respectiva Resolución Del Gobernador, Intendente O Comisario O Por El Consejo Nacional De Estupefacientes

º. En los casos en que deban realizarse diligencias de inspección judicial en procesos por violaciones del Decreto 1188 de 1974 y demás disposiciones que lo adicionan y lo reforman, estas se adelantarán por juez comisionado en el lugar en que dichos elementos se encuentren o hayan sido destinados por la respectiva resolución del Gobernador, Intendente o Comisario o por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

Artículo 10El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición Y Suspende Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Ministro de Salud
El Ministro de Desarrollo Económico
El Ministro de Minas y Energía
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas y Transporte