en uso de sus facultades constitucionales y legales
Artículo 1
El Gobierno Nacional podrá crear de oficio o a petición de los comerciantes Cámaras de Comercio teniendo en cuenta las condiciones económico- sociales, la importancia comercial y las necesidades de la región donde hayan de operar.
Para la creación de las Cámaras de Comercio, el Gobierno Nacional deberá tener en cuenta, además de los anteriores, los siguientes requisitos:
a) Que la solicitud de creación esté respaldada por no menos del 50% de los comerciantes matriculados en la Cámara de la región, sin que el número de éstas pueda ser inferior en caso alguno a 150.
b) Que la nueva Cámara de Comercio cuente por lo menos con 50 solicitudes formales de afiliación.
c) Que les interesados comprueben con estudios fehacientes, que la nueva Cámara de Comercio tendrá un presupuesto anual no inferior a $ 500.000 moneda corriente, y
d) No obstante lo dispuesto en el literal a), la Cámara o Cámaras afectadas deben conservar por lo menos el 80% de sus matriculados, de sus afiliados y del presupuesto correspondiente al año inmediatamente anterior.
Parágrafo. Los trámites para la creación de nuevas Cámaras de Comercio se surtirán ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Cuando la nueva Cámara sea creada a petición de les comerciantes, éstos procederán a designar al Presidente y a los miembros provisionales de la Junta Directiva; si la creación fuere de oficio, lo hará el Gobierno.
En ambos casos el Gobierno nombrará los miembros gubernamentales que hayan de representarlo en la respectiva Junta.
El periodo de les miembros de la Junta Directiva provisional se extenderá hasta la fecha en que tomen posesión de los que resulten elegidos en la Asamblea, con excepción de los gubernamentales que son de libre nombramiento y remoción. Al Presidente provisional se le aplicará el principio establecido en el Artículo 9° del presente Decreto.
Artículo 2
Oficinas seccionales. Las Cámaras de Comercio. podrán crear oficinas seccionales en el territorio de su jurisdicción; dicha creación se considerará válida a partir de su aprobación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Artículo 3
Jurisdicción. En cada Municipio del país no podrá funcionar más de una Cámara de Comercio, pero una misma Cámara podrá tener jurisdicción en distintos municipios cuando así lo determine el Gobierno Nacional, de acuerdo con la continuidad geográfica de aquellos, los medios de comunicación y los vínculos comerciales
Artículo 4
Clasificación. Para los efectos de lo dispuesto en el Titulo VI del Libro Primero del Código de Comercio, se establece la siguiente clasificación de las Cámaras de Comercio:
Grupo primero: Cámaras con rentas ordinarias anuales hasta de $ 1.000.000.
Grupo segundo: Cámaras con rentos ordinarias anuales superiores a $ 1.000.000 e inferiores a $ 10.000.000:
Grupo tercero: Cámaras con rentas ordinarias anuales. superiores a $ 10.000.000.
Artículo 5
Funciones. Además de las funciones señaladas en el Artículo 86 y demás disposiciones del Código de Comercio, corresponden a las Cámaras de Comercio las siguientes:
a) Servir de cuerpo consultivo del Gobierno Nacional y en consecuencia estudiar los asuntos que éste someta a su consideración y rendir los informes que les solicite sobre la industria, el turismo, el comercio y demás ramas relacionadas con esta actividad.
b) Promover la enseñanza comercial e industrial a través de cursos especializados, conferencias y publicaciones.
c) Promover el desarrollo regional y participar en programas nacionales de esta índole.
d) Prestar servicios de información comercial.
e) Rendir los informes que la Superintendencia de Industria y Comercio, en cumplimiento de sus funciones de control y vigilancia le solicite.
f) Elaborar un programa anual de trabajo que deberá ser enviado para su conocimiento a la Superintendencia de Industria y Comercio en el mes de diciembre del año anterior a su ejecución, así como las posteriores modificaciones que a dicho programa se hagan.
Artículo 6
Aprobación de los estatutos. La Superintendencia de Industria y Comercio aprobará los estatutos de cada Cámara y sus reformas, mediante resolución, siempre que ellos se sujeten a las leyes y demás disposiciones reglamentarias y contemplen por lo menos los siguientes puntos:
a) Del régimen de afiliados.
b) Del Presidente.
c) Del patrimonio.
d) De la Junta Directiva, los órganos operativos de ésta, si les hubiere, y sus funciones.
e) Del Secretario y sus funciones.
f) Del Revisor Fiscal.
g) De las reformas de los estatutos.
parágrafo. Los estatutos o sus reformas deben presentarse a la Superintendencia dentro de los tres meses siguientes a la fecha de creación de la Cámara de Comercio o de la aprobación de la respectiva reforma, pudiendo la Superintendencia prorrogar dicho plazo.
Artículo 7
Limitación de funciones. Las Cámaras de votación cuantas sean necesarias. Comercio sólo podrán ejercer las funciones señaladas en el artículo 86 del Código de Comercio y en el artículo 5
Artículo 8
Composición y período de la Junta Directiva. De acuerdo con la clasificación establecida...........................................................................................................
Las del grupo primero: Seis miembros principales y seis suplentes personales.
Las del grupo segundo: Nueve miembros principales y nueve suplentes personales.
Las del grupo tercero: Doce miembros principales y doce suplentes personales.
Parágrafo. La elección de los directores se hará por las Asambleas que sesionarán por derecho propio cada dos años, con excepción de tos representantes del Gobierno Nacional los cuates son de su libre nombramiento. y remoción.
Artículo 9
Presidente y Vicepresidente. Las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio designarán un Presidente y un Vicepresidente. Estos dignatarios serán elegidos para periodos de un año y sólo podrán ser reelegidos por una sola vez para el período siguiente.
Artículo 10
Miembros gubernamentales, Los miembros gubernamentales, que conforman una tercera parte de las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio, serán nombrados por el Gobierno Nacional.
Los miembros gubernamentales de las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio son voceros del Gobierno Nacional y deberán obrar consultando la política gubernamental y el interés de las Cámaras ante las cuales actúan.
Artículo 11
Sesiones de la Junta Directiva, La Junta Directiva sesionará de manera ordinaria una vez por mes y en forma extraordinaria cuando las circunstancias así lo exijan o cuando la Superintendencia de Industria y Comercio la convoque con el fin de tratar asuntos de su interés. Tanto en las sesiones ordinarias como en las extraordinarias la Junta Directiva deliberará con la mayoría de sus componentes y las decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros.
Los Secretarios de las Cámaras de Comercio deberán remitir a la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro diez días siguientes a la reunión de sus Juntas Directivas, una constancia que contenga el número y la fecha del acta y una relación de los temas tratados.
Artículo 12
Elección de Directores. Los comerciantes inscritos o matriculados elegirán directamente por el sistema del cuociente electoral a los Directores de las Cámaras de Comercio, salva a los representantes del Gobierno Nacional. Corresponderá sólo a los afiliados la elección de Directores de Cámaras de Comercio cuando éstas tengan más de trescientos comerciantes inscritos o matriculades y sus afiliados sean de un número superior al 10% del total de los matriculados.
Artículo 13
Porcentajes. El Gobierno Nacional determinará los porcentajes de comerciantes inscrites o matriculados que cada Cámara requiera para la validez de la elección, procurando que sean suficientemente representatives del número total de inscritos.
Igualmente, señalará los requisitos para las elecciones que deben efectuar los afiliados, así como los porcentajes necesarios para la validez de las mismas.
Artículo 14
Quiénes pueden sufragar. En las elecciones funciones propias de las Cámaras de Comercio para Directores de las Cámaras de Comercio tendrán derecho a sufragar las personas cuya inscripción en el registro mercantil esté vigente el 31 de mayo del año en que se deba efectuar la elección. Las personas jurídicas votarán por medio de su representante legal debidamente inscrito ante la respectiva Cámara.
Artículo 15
Inscripción de listas: Los Directores de las Cámaras de Comercio serán elegidos de listas que se inscribirán en las respectivas Alcaldías con quince das de anterioridad a la fecha en que deben efectuarse las elecciones. Vencido este término, no se aceptarán nuevas inscripciones.
Sólo puden inscribir listas y ser candidatos las personas cuya inscripción en el Registro Mercantil esté vigente al 31 de marzo del año en que se deba efectuar la elección o que se hayan afiliado antes de esta fecha. Los candidatos deben firmar el acta de inscripción en señal de aceptación.
Parágrafo. La Alcaldía notificará a la respectiva Cámara las listas el mismo día en que se haya efectuado la inscripción.
Artículo 16
Reunión de tas Asambleas. Las Asambleas para elegir Directivos de las Cámaras de Comercio se reunirán por, derecho propio el segundo viernes hábil del mes de junio del respectivo año, Si la Asamblea no se reuniere en la fecha señalada. la Junta Directiva de la Cámara de Comercio la convocará dentro de los quince días siguientes en cuyo caso sesionará y decidirá válidamente con el número de matriculados o afiliados que se hicieren presentes, Si la Junta no la convoca lo hará la Superintendencia de Industria y Comercio.
Artículo 17
Publicación de listas. La. Junta Directiva ordenará la publicación en lugares visibles de la sede de la Cámara de Comercio respectiva, las listas de personas que votar y de las listas inscritas con diez días de anterioridad a la fecha en que deba efectuarse la Asamblea. Fijará así mismo a partir del 31 de marzo la lista de las personas elegibles.
Artículo 18
Período de la Junta Directiva, El período de la Junta Directiva se contará a partir del 1 de julio del mismo año, aun cundo las elecciones sé efectúen en fecha posterior.
Artículo 19
Requisitos para la votación, En las elecciones se observarán como mínimo, las siguientes reglas:
a) Las elecciones se efectuarán en las sedes de las Cámaras de Comercio, en donde se instalarán tantas mesas de votación cuantas sean necesarias.
b) La Superintendencia de Industria y Comercio nombrará por resolución. para cada mesa de votación, un jurado compuesto por tres personas que tengan derecho al voto, escogidas de listas elaboradas por la respectiva Cámara.
c) La Superintendencia de Industria y Comercio designará tres testigos para presenciar los escrutinios. Igualmente podrá nombrar delegados para presenciar y vigilar el proceso de elección en las ciudades donde lo juzgue conveniente.
d) Cada votante deberá identificarse ante el Presidente del Jurado de la mesa en que le corresponda sufragar, mediante presentación de la, cédula de ciudadanía.
Artículo 20
Escrutinio, Cerradas, las votaciones, el jurado correspondiente a cada mesa procederá a hacer el escrutinio de los votos emitidos por cada una de las listas inscritas y levantará un acta que deberá enviar inmediatamente a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la cual se anexarán los documentos del caso.
Dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la votación, la Superintendencia hará el escrutinio general de los sufragios emitidos y la declaración de las personas que conforme al sistema del cuociente electoral hubieren resultado elegidas, todo lo cual constará en un acta.
Este escrutinio deberá hacerse en presencia del Presidente y Secretario de la respectiva Cámara.
Artículo 21
De la repetición de elecciones, La Superintendencia de Industria y Comercio podrá ordenar que se efectúe una nueva elección cuando a su juicio se hayan cometido violaciones a las normas legales o a sus reglamentos.
Así mismo la Superintendencia decidirá en única instancia sobre las impugnaciones que se presentaren contra los escrutinios.
Artículo 22
De la aprobación del presupuesto y de sus adiciones o traslados. En cumplimiento de su función de vigilancia, corresponde a la Superintendencia de aprobar los presupuestos y las adiciones o traslados a éstos, que presenten las Cámaras de Comercio, Para tal efecto, cada año y con anterioridad al 15 de diciembre las Cámaras enviarán a la Superintendencia tres coplas de su presupuesto de ingresos y egresos para el año siguiente basado en el corte de cuentas a 31 de octubre del mismo año.
Una vez aprobado el presupuesto, el traslado o la adición, la Superintendencia enviará copia auténtica del mismo a la Contraloría General de la República para el ejercicio de la función que le señala el artículo 88 del Código de Comercio.
Parágrafo. La Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con un plazo de quince días hábiles contados a partir del momento en que las Cámaras presenten el respectivo presupuesto, traslado o adición, para aprobarlo u objetarlo; si transcurrido este término no se hubiere producido determinación alguna, se entenderá aprobado el proyecto presentado, sobre lo cual la Cámara de Comercio informará a la Contraloría General de la República.
Artículo 23
Limitaciones presupuestales. Las Cámaras de Comercio no podrán efectuar erogaciones que no hayan sido contempladas en el respectivo presupuesto de gastos.
Artículo 24
De las tarifas. La tarifa para la matricula y los actos de inscripción de los documentos a que se refiere el artículo 28 del Código de Comercio, será la señalada en el Decreto 242 de 1970. Lo mismo se aplicará a los certificados que expidan las Cámaras de Comercio
Artículo 25
Vigilancia y control. El cumplimiento de las funciones propias de las Cámaras de Comercio estará sujeto a la vigilancia y control de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual ejercerá esta función de conformidad con los ordenamientos del título que por medio del presente Decreto se reglamenta.
Artículo 26
Remoción de dignatarios y empleados de las respectiva Cámara. Por resolución motivada, el Superintendente de Industria y Comercio, en ejercicio de sus funciones de control y vigilancia podrá solicitar a las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio la remoción de sus dignatarios y empleados por alguna de las siguientes causales:
a) Por no atender las disposiciones emanadas de la Superintendencia.
b) Cuando la Contraloría General de la República, en ejercicio de su función fiscalizadora, lo solicite al Superintendente.
c) Cuando haya manifiesto incumplimiento de los deberes del cargo.
d) Cuando en general sus actuaciones perjudiquen la buena marcha de la Cámara.
Artículo 27
Procedimiento. Para proferir la resolución a que se refiere el artículo anterior el Superintendente deberá seguir el siguiente procedimiento:
1. Requerir al dignatario o empleado cuya remoción se pretende solicitar, para que presente por escrito en el término de diez (10) días hábiles, les descargos que considere pertinentes.
2. Una vez vencido el término de que trata el numeral anterior, el Superintendente decretará y practicará en un término de quince (15) días las pruebas solicitadas o las que considere necesarias para resolver.
3. Dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del periodo para practicar las pruebas se dictará la resolución correspondiente.
Artículo 28
Control fiscal. El control fiscal posterior de las Cámaras de Comercio, conforme a lo dispuesto por el artículo 88 del Código de Comercio, está a cargo de la Contraria General de la República, quien reglamentará el ejercicio de esta función.
La Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal posterior únicamente sobre los fondos provenientes de la prestación del servicio público del Registro Mercantil que perciban las Cámaras de Comercio en ejercicio de sus funciones.
Artículo 29
Control fiscal de las confederaciones. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 20 de 1975 y exclusivamente en cuanto reciban o manejen fondos públicos, las confederaciones de Cámaras de Comercio estarán sujetas al control fiscal de la Contraloría General de la República.
Artículo 30
Recursos contra los actos administrativos. Los actos administrativos que en ejercicio de sus funciones expidan las Cámaras de Comercio, están sometidos al procedimiento gubernativo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 94 del Código de Comercio y lo reglamentado por el Decreto 2733 de 1959.
Artículo 31
Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 1361 de 1974.