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decreto 218 de 2026

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Artículo 1Modificación Del Parágrafo 2° Del Artículo 85 Del Decreto Número 1165 De 2019

°. Modificación del

Parágrafo 2

del artículo 85 del Decreto número 1165 de 2019 . Modifíquese el

Parágrafo 2

del artículo 85 del Decreto número 1165 de 2019, el cual quedará así: “

Parágrafo 2

En los depósitos privados se podrán custodiar y almacenar mercancías nacionales y nacionalizadas de propiedad del titular de la habilitación y de acuerdo con su actividad comercial. Para estos efectos se deberán identificar por medios físicos o electrónicos las mercancías sujetas a control aduanero, las mercancías nacionalizadas y las mercancías nacionales, así como su respectiva ubicación. Cuando se trate de depósitos para transformación y/o ensamble también se podrán ingresar mercancías nacionales y nacionalizadas de propiedad de terceros, entre otras, para su almacenamiento, transformación, realización de pruebas y demás actividades que promuevan procesos productivos de la industria automotriz en el país. Las mercancías nacionales o nacionalizadas y las resultantes de los procesos que se ejecuten sobre ellas deberán ser identificadas por medios físicos o electrónicos para diferenciarlas de las mercancías sujetas a control aduanero de propiedad del titular”.

Parágrafo 2

Artículo 85 DECRETO 1165 de 2019

Artículo 2Modificación Del Artículo 88 Del Decreto Número 1165 De 2019

°. Modificación del artículo 88 del Decreto número 1165 de 2019. Modifíquese el artículo 88 del Decreto número 1165 de 2019, el cual quedará así: “Artículo 88 . Depósitos privados para transformación y/o ensamble . Son aquellos lugares habilitados por la entidad para el almacenamiento de las mercancías de importación que serán sometidas a la modalidad de transformación y/o ensamble. La autoridad aduanera habilitará estos depósitos a quienes, previo acto de autoridad competente, sean reconocidos como industrias de transformación y/o ensamble. Para obtener la habilitación del depósito se deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 86 del presente decreto, salvo los contenidos en el numeral 1 y el área mínima exigida en el numeral 2 del citado artículo. El término de almacenamiento en estos depósitos será de quince (15) días hábiles, contados a partir de la llegada de las mercancías al territorio aduanero nacional, o a partir de la culminación de la operación de tránsito, cuando la mercancía haya sido sometida al régimen de tránsito, término en el cual deberá presentarse la declaración de importación bajo la modalidad de transformación y/o ensamble o reembarcar la mercancía so pena del abandono previsto en el

Parágrafo 1

del artículo 171 del presente decreto. Presentada la declaración bajo la modalidad de transformación y ensamble dentro del plazo del inciso anterior, el término de almacenamiento será el tiempo que dure la producción del bien final y dos (2) meses más, plazo durante el cual deberá terminarse la modalidad de conformidad con el artículo 252 del presente decreto.

Parágrafo

El titular del depósito para transformación y/o ensamble, previa autorización de la modificación de la resolución de habilitación, podrá prestar en sus instalaciones servicios a terceros respecto de mercancía nacional o nacionalizada. Para esto deberá garantizar que las mercancías nacionales y nacionalizadas y las mercancías de origen extranjero se encuentren debidamente identificadas por medios físicos y electrónicos, y deben estar separadas de las mercancías sometidas a la modalidad para transformación y/o ensamble. Los servicios que el titular del depósito para transformación y/o ensamble preste a terceros se limitarán a aquellos relacionados con la actividad que desarrolla dentro del depósito de conformidad con su objeto social. La mercancía nacional o nacionalizada de propiedad del titular del depósito o de terceros no se considerará sometida a la modalidad de importación para transformación y/o ensamble, y por lo tanto el producto o mercancía terminada elaborada a partir ellas será mercancía nacional”.

Artículo 3Vigencias

°. Vigencias . El presente decreto entrará en vigencia quince (15) días comunes a partir del día siguiente al día de su publicación en el Diario Oficial , de conformidad con el artículo 2° de la Ley 1609 de 2013.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 1° y 2° de la Ley 7ª de 1991 y en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley 1609 de 2013 y oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
La Ministra de Comercio, Industria y turismo