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Ley 80 De 1913

Artículo 1

1 parágrafo
Parágrafo

La construcción de tales pozos artesianos se podrá hacer o por licitación pública o por administración.

Artículo 2

La suma necesaria queda incluida en los presupuestos de gastos respectivos.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Obras Públicas