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Ley 1368 De 2009

Artículo 1

1 sentencia

Liquidación De Honorarios

20 incisos1 parágrafoC-075/22modifica ley 136/94

El artículo 66 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

Artículo 66. Liquidación de honorarios. Atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000 , el valor de los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales será el señalado en la siguiente tabla:

Categoría

Honorarios por sesión

Especial

$ 347.334

Primera

$ 294.300

Segunda

$ 212.727

Tercera

$ 170.641

Cuarta

$ 142.748

Quinta

$ 114.967

Sexta

$ 86.862

A partir del primero (1°) de enero de 2010, cada año los honorarios señalados en la tabla anterior se incrementarán en un porcentaje equivalente a la variación del IPC durante el año inmediatamente anterior.

En los municipios de categoría especial, primera y segunda, se pagarán anualmente ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta cuarenta (40) extraordinarias al año. En los municipios de categorías tercera a sexta, se pagarán anualmente setenta (70) sesiones ordinarias y hasta veinte (20) sesiones extraordinarias al año.

Parágrafo 1

Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la Ley 4ª de 1992. Parágrafo 2 ° . Se exceptúan del presente artículo los concejales de la ciudad de Bogotá, por cuanto el Decreto-ley 1421 de 1993, regula la materia.

Artículo 2

Reconocimiento De Transporte

El artículo 67 de la Ley 136 de 1994 , quedará así:

Artículo 67. Reconocimiento de transporte. Reconócese el valor de transporte, durante las sesiones plenarias y de comisión, a los concejales que residan en zonas rurales y deban desplazarse desde y hasta la cabecera municipal, sede principal del funcionamiento de las corporaciones municipales. Estos gastos de transporte serán asumidos, en el caso de los municipios pertenecientes a categorías cuarta, quinta y sexta con cargo a la sección presupuestal del sector central del municipio, y no se tendrán en cuenta como gasto de funcionamiento de la administración, para el cálculo de los indicadores de límite de gastos de funcionamiento fijados por la Ley 617 de 2000 .

Para estos efectos, los Concejos Municipales a iniciativa de los alcaldes deberán expedir el reglamento en donde se fije el reconocimiento de transporte, atendiendo criterios razonables, con anterioridad al periodo de sesiones siguientes a la promulgación de la presente ley. Los pagos efectuados a los concejales por gastos de transporte a que se refiere el presente artículo, no estarán sujetos a retención en la fuente.

Artículo 3

Retención En La Fuente

11 incisos

La retención en la fuente a los pagos efectuados por cada periodo sesionado en los términos del artículo 23 de la Ley 136 de 1994 , correspondiente a honorarios a los concejales no declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla:

VALORES POR PERIODO SESIONADO (En UVTs)

TARIFA

DESDE

HASTA

100

>100

150

>150

En adelante

10%

Artículo 4

Aporte A Pensión

1 inciso

Los concejales pertenecientes a municipios de 4a, 5a, y 6a categorías, que no demuestren otra fuente de ingreso adicional, diferente al percibido por concepto de honorarios, serán beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional.

Artículo 5

Capacitación Y Formación

2 incisos1 parágrafomodificado por ley 1551/12

La Escuela Superior de Administración Pública creará programas gratuitos, presenciales y/o virtuales, y de acceso prioritario de capacitación y formación profesional destinados a alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales.

Parágrafo

La capacitación y formación académica a que hace relación el presente artículo, se extenderá a personeros municipales y distritales, así como a quienes en estas instituciones, realicen judicatura o práctica laboral o profesional como requisito para acceder a título profesional o presten el servicio de auxiliar jurídico ad honórem en los términos de la Ley 1322 de 2009 .

La ESAP contará con 1 año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para implementar las disposiciones del presente artículo.

Artículo 6

Estos programas serán extensivos a los Alcaldes, miembros de las Juntas Administradoras Locales y de los Organismos de Acción Comunal.

Artículo 7

Estos programas se harán extensivos a los miembros de las juntas administradoras locales y de los organismos de acción comunal.

Artículo 8

Ejercicio De La Profesión U Oficio

1 inciso

Los Concejales podrán ejercer su profesión u oficio, siempre y cuando con ello no se interfieran las funciones que ejercen como tales, ni se trate de asuntos en los cuales el municipio o sus entidades descentralizadas sean parte.

Artículo 9

Vigencia

1 inciso

La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República
El Secretario General del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Interior y de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
La Viceministra de Educación Preescolar, Básica y Media del Ministerio de Educación Nacional, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Educación Nacional