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Ley 7 De 1938

Artículo 1

1 inciso

Los ciudadanos incorporados en el Escalafón de antiguos militares tendrán, además de los derechos a ellos concedidos en otras disposiciones, una recompensa por una sola vez consistente en un año del sueldo que les correspondiera según su grado si estuvieran al servicio activo.

Artículo 2

Los ciudadanos inscritos en el nuevo escalafón de antiguos militares y que por tal inscripción tuvieren derecho a percibir la recompensa de que habla el artículo 1o. de esta le, dejaran en la Caja del Ministerio de Guerra, el quince por ciento (15%) del valor de su recompensa, porcentaje que se destina para formar un fondo especial de auxilios para las cuidas e hijos legítimos o naturales de los veteranos muertos antes de la sanción de esta ley.

Artículo 3

Para que se conceda el auxilio de que trata el artículo anterior, los aspirantes deberán comprobar, con las formalidades que el Gobierno exija, los servicios militares prestados por su causa y el grado militar que tuvieran en el Ejercito en que fueron prestados dichos servicios.

Artículo 4

1 inciso

El Gobierno abrirá los créditos necesarios para el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 5

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra