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Ley 48 De 1945

Artículo 1

El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Educación, fomentará la creación de Colegios Mayores de Cultura Femenina, destinados a ofrecer a la mujer carreras universitarias de ciencias, letras, artes y estudios sociales, sin que sea requisito esencial en todos los casos, para ingresar a esos Colegios, el haber terminado estudios secundarios.

Artículo 2

1 inciso

Los Colegios Mayores de que trata el artículo anterior, se establecerán en las ciudades donde existan centros universitarios o institutos femeninos de educación secundaria y superior debidamente aprobados por el Estado, que permitan el funcionamiento de aquellos con personal de alumnas suficiente para la sección o secciones que se trate de crear, y el Gobierno Nacional contratará la organización de ellos con los Departamentos, con los Municipios o con las Universidades.

Artículo 3

1 inciso1 parágrafo

Para el establecimiento de estos Colegios Mayores se procurará que los edificios correspondientes sean suministradas por las entidades departamentales o municipales o por las Universidades, y los gastos de administración, dotación, profesorado y demás que demanden su fundación y sostenimiento, serán sufragados por la Nación y los respectivos Departamentos, Municipios o Universidades, mediante los aportes o contribuciones que determine el Gobierno al hacer la reglamentación de esta Ley.

Parágrafo

En el primer año la Nación abrirá por lo menos cuatro (4) de estos Colegios Mayores, los cuales empezarán a funcionar simultáneamente en Bogotá, Medellín, Popayán y Cartagena, siempre que los Departamentos, Municipales o Universidades correspondientes, suministren sus respectivos aportes.

Artículo 4

1 inciso1 parágrafo

Igualmente queda autorizado el Gobierno Nacional para verificar los traslados necesarios dentro del Presupuesto de la actual vigencia, y asimismo solicitará la inclusión de las apropiaciones respectivas, en los Presupuestos para las próximas vigencias, a fin de dar cumplimiento a la presente Ley.

Parágrafo

Es entendido que los traslados a que se refiere este artículo, sólo podrán hacerse dentro de las partidas globales de enseñanza universitaria y alta cultura del Ministerio de Educación.

Artículo 5

1 inciso

Esta Ley regirá desde el día de su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Educación Nacional