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Ley 137 De 1948

Artículo 1

Los soldados y grumentes de la Fuerzas Militares que sean, retirados de la actividad por inhabilidad absoluta adquirida en el servicio como consecuencia de heridas o lesiones recibidas de mano del enemigo en combate o en misiones de orden público, y que los imposibilite de manera permanente para el trabajo, tendrán derecho a que el Tesoro Público les reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de sesenta pesos ($ 60.00).

Artículo 2

1 inciso

Los soldados y grumentes de las Fuerzas Militares que en los términos del artículo anterior adquieran en el servicio inhabilidad relativa y sean retirados de la actividad por esta causa, tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia pagadera por el Tesoro Público hasta de cincuenta pesos ($ 50.00), según el grado de invalidez, y de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Guerra.

Artículo 3

1 inciso

Las prestaciones a que se refieren los artículos anteriores favoracerán a los soldados retirados en las condiciones fijadas en tales Artículos, a partir del primero de enero del corriente año.

Artículo 4

2 incisos

Los soldados y grumetes que estando al servicio de las Fuerzas Militares enfermos de tuberculosis pulmonar y que tengan que ser retirados del servicio por por causa de tal enfermedad, tendrán derecho a que Tesoro Público les pague, mientras permanezcan en tratamiento, una pensión mensual hasta de sesenta pesos ($ 60.00) según el grado de invalidez y de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Guerra.

Esta pensión es incompatible con cualquiera otra clase de prestación social.

Artículo 5

1 inciso1 parágrafo

A los miembros de las Fuerzas Militares destinados en comisión a otras reparticiones, distintas de las del ramo de guerra, con el fin de desempeñar cargos de Gobernadores, Alcaldes, Comandos de Policía, etc., les será reconocido como tiempo de servicio en tropas el co­rrespondiente a su permanencia en el desempeño de tales cargos.

Parágrafo

Es entendido que para efecto de prestaciones sociales, los miembros de las Fuerzas Militares mientras permanezcan en el desempeño de los puestos a que se ha hecho referencia continuarán contribuyendo con sus cuotas a la "Caja de las Fuerzas Militares", únicamente, quedando exentos de cualquier otro descuento que se pretenda por cajas similares.

Artículo 6

Derógase el ordinal b) del artículo 5º, de la Ley 82 de 1947 .

Artículo 7

1 inciso

El retiro voluntario de las Fuerza Militares para las Oficiales hasta el grado de Mayor o similares, inclusive, sólo podrá solicitarse cuando el interesado haya servido por lo menos tres años en cada grado.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Guerra
El Ministro del Trabajo