Artículo 1
Los bienes inmuebles de propiedad del extinto Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación, podrán ser transferidos a la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, si los mismos estaban destinados a la explotación férrea, los demás, al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que los comercialice con el fin de atender las funciones previstas en la norma legal de su creación.
Dentro de estos inmuebles se entiende incluidos aquellos que pertenecieron al Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales y a los Ferrocarriles Seccionales o a los Departamentales que no fueron traspasados a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante escritura pública durante la existencia del mismo, tal y como lo dispuso el Decreto 2378 del primero de septiembre de 1955.