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Ley 94 De 1940

Artículo 1

1 inciso

La Nación procederá a construir y dotar convenientemente los Sanatorios-colonias especiales que estime conveniente para el mejor tratamiento de los enfermos de la lepra, gastos Sanatorios serán construidos por el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, en lugares apropiados y conforme a planos que elabore el Departamento de Ingeniería Sanitaria de dicho Ministerio.

Artículo 2

1 inciso

La Nación procederá también a la Fundación de colonias agrícolas para egresos de los leprocomios, en los sitios que estime conveniente organizadas y dirigidas por agrónomos oficiales, en donde sus habitantes vivirán a costa del propio trabajo, y el sobrante de su producción será adquirido por el Gobierno para ser utilizado en los leprocomios.

Artículo 3

1 inciso

Fuera del perímetro de los Sanatorios, el Estado procederá a construir y dotar de edificios apropiados para salas- cunas, preventorios, internados para estudios primarios y escuelas del artes y oficios, con el fin de educar a los niños sanos hijos de enfermos de lepra, actualmente residentes en los leprocomios o que nacieron en ellos, y aquellos otros que queden sin amparo cuando sus padres fueren trasladados a los leprocomios. El Estado se hará cargo de la educación y sostenimiento de dichos niños hasta que alcancen una edad comprendida entre los quince y los diez y ocho años, a juicio del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social.

Artículo 4

1 inciso

Los niños hijos de enfermos de lepra serna separados de sus padres inmediatamente después de su nacimiento para ser recluidos en las salas-cunas, en donde permanecerán hasta que alcancen la edad necesaria para ingresar a los centros educativos creados por el Estado.

Artículo 5

1 inciso

El Gobierno continuará ejerciendo todas las actividades necesarias para impedir en absoluto la permanencia de individuos sanos en los Sanatorios-colonias y en los leprocomios existentes en el país.

Artículo 6

1 inciso

Todo enfermo de lepra está en la obligación de tratarse. El tratamiento podrá ser elegido libremente, siempre que sea reconocido como eficaz para la mejoría o curación de la lepra: que el producto empleado haya sido patentado ante la Comisión de Especialidades Farmacéuticas; que se haya experimentado suficientemente, sin costo alguno para el Estado, en los leprocomios o sanatorios, bajo control de un medico oficial y un representativo de la casa productora. En este caso el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, podrá otorgarle su aprobación. Todo tratamiento para la lepra debe estar bajo el control directo del Estado.

Artículo 7

1 inciso

Queda prohibido bajo las sanciones que señale el Gobierno al reglamentar esta ley, la circulación dentro de los sanatorios-colonias y leprocomios existentes. De toda clase de papeles o billetes representativos de moneda nacional. Para las transacciones comerciales que se realicen en tales Sanatorios-colonias y leprocomios, se empleara solamente la moneda de plata y níquel que circula en el país , sometiéndola a una desinfección rigurosa y conveniente.

Artículo 8

1 inciso

Con el fin de fomentar el trabajo en los leprocomios actuales, el Gobierno Nacional facilitará los medios de establecer talleres adecuados para la producción de aquellos elementos o artículos destinados al consumo de los enfermos. En el caso especial de que surgieren en los leprocomios industrias cuyos productos puedan ser vendidos fuera de ellos, solamente se establecerán aquellas cuyos productos puedan ser científicamente desinfectados a juicio de los técnicos oficiales, para darlos a la venta sin peligro ninguno para el consumidor.

Artículo 9

1 inciso

La vigilancia y control sobre el consumo de tabaco y cigarrillos quedará a cargo de la administración de Rentas del respectivo Departamento donde quede ubicado el sanatorio o leprocomio. Queda prohibida la venta y consumo de licores destilados, de licores fermentados y de cervezas que tengan más de seis grados de concentración alcohólica.

Artículo 10

1 inciso

Una vez sancionada la presente ley, el Gobierno procederá a establecer en las Facultades de Medicina de la Republica, las cátedras de Leprología con especialización de dichos estudios durante un periodo de seis meses por lo menos, en los leprocomios o sanatorios. Los médicos así especializados tendrán prelación para el desempeño de los puestos públicos relacionados con la lucha antileprosa.

Artículo 11

1 inciso

Autorizase al Gobierno Nacional para hipotecar bienes nacionales sin destino especial, o emitir bonos o contratar empréstitos con garantía de estos mismos bienes, hasta por la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000.) sin necesidad de ulterior aprobación del Congreso con destino exclusivo a la construcción y dotación de los Sanatorios y demás obras de que trata la presente ley. En la ley de Apropiaciones de cada vigencia, se incluirán las partidas necesarias para atender al servicio de empréstito.

Artículo 12

1 inciso

Inclúyase en el Presupuesto de la próxima vigencia la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) para dar comienzo a la construcción del primer Sanatorio- colonia y de los primeros Preventorios contemplados en la presente Ley.

Artículo 13

1 inciso

Quedan derogadas todas las leyes, decretos y resoluciones contrarios a la presente ley.

Artículo 14

El Organo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Gobierno, y teniendo en cuenta los planos que elabore la Sección de Edificios Nacionales del Ministerio de Obras Públicas, procederá a construir en el lote número 1714 de la calle 26 en la ciudad de Bogotá, que fue cedido a la Nación por el Departamento de Cundinamarca, mediante Ordenanza número 3 de 1939, el Instituto de la Oficina Central de Medicina Legal.

Artículo 15

1 inciso

El citado edificio debe tener capacidad suficiente para instalar en él sala de necropsias, laboratorio de Toxicología, laboratorio de Química biológica, laboratorio de rayos X, museo, anfiteatro de conferencias y las demás dependencias indispensables para el objeto de su destino.

Artículo 16

1 inciso

Destinase hasta la suma de ciento veinte mil pesos ($ 120.000) moneda corriente para dar cumplimiento a la construcción del Instituto de la Oficina Central de Medicina Legal, cantidad que se votará precisamente en el Presupuesto de la próxima vigencia. De esa cantidad se tomarán veinte mil pesos ($ 20.000) para la dotación del Instituto.

Artículo 17

1 inciso

Esta ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social
El Ministro de Educación Nacional