Artículo 1
Señálanse las siguientes asignaciones a los empleados, y gastos de los buques de guerra nacionales:
AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 15047 (TABLA) PÁG. 4.
Ley 56 De 1913
Señálanse las siguientes asignaciones a los empleados, y gastos de los buques de guerra nacionales:
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los barcos de guerra tanto marítimos como fluviales dependerán directamente del Ministerio de Guerra.
Autorízase al Gobierno no para que, con las sumas asignadas para combustible de los cruceros Cartagena y Pinzón, haga venir del Exterior la mayor cantidad posible de carbón mineral y depositarlo para el uso de dichos cruceros en los puertos marítimos de Cartagena y Santa Marta.
A las cuentas y comprobantes que es deber legal de los Cantadores de los buques de guerra remitir a la Corte de Cuentas, deben acompañar copia del diario de navegación, un cuadro que exprese la marcha efectiva en los viajes y el combustible gastado cada doce horas de navegación
Copia de las cuentas del diario de navegación y un ejemplar del cuadro que exprese la marcha efectiva y el combustible gastado cada doce horas de navegación,
será remitido mensualmente al Ministerio de Guerra.
El Gobierno procederá a dictar las disposiciones necesarias para establecer la debida disciplina en los buques de guerra y para reglamentar el servicio que ellos deben prestar.
La Oficialidad de los buques de guerra se escogerá entre los Cadetes que han hecho estudios especiales de marina y servido en as marinas de guerra extranjeras, por orden y cuenta del Gobierno Nacional.
Los gastos de que trata la presente Ley se incluirán en los respectivos Presupuestos.
La presente Ley regirá desde su sanción.