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Ley 40 De 1966

Artículo 1

1 inciso

Los Promotores de Acción Comunal, con ejercicio de funciones en cada Departamento, quedan obligados a vigilar y propender por el cumplimiento de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 19 de 1958 , para lo cual llevarán una estadística completa que establezca la manera como ejerzan estas funciones.

Artículo 2

1 inciso

La Nación, planificadas como están las obras a que se refieren los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 19 de 1958 , contribuye, a partir del 1 o . de enero de 1966, para cada Departamento, con una suma de trescientos mil pesos ($ 300.000.00), que el Promotor de Acción Comunal en cada Departamento distribuirá entre las Juntas de Acción Comunal de su jurisdicción que presenten más realizaciones en hechos de vida, y que hayan interpretado las funciones a ellas encomendadas, para que esas sumas sean aplicadas a los fines previstos por la Ley citada.

Artículo 3

1 inciso

En los Presupuestos Nacionales, a partir de la próxima vigencia, se incluirán las partidas a que se contrae el artículo anterior, y si no se hiciese, el Gobierno queda autorizado para en cualquier tiempo, y sin más requisitos que la presente autorización, hacer los traslados, o abrir los créditos que considere convenientes.

Artículo 4

1 inciso

La Contraloría General de la República, por medio de sus Auditores en cada Departamento, vigilará la inversión y distribución de estas contribuciones.

Artículo 5

1 inciso6 literales1 parágrafo

Las Juntas de Acción Comunal que en cada Departamento y Municipio presenten un mayor balance favorable de realizaciones, se harán preferentemente acreedoras a lo siguiente:

a

A los auxilios que las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales estimasen conducentes, con el fin de que dichas Juntas cumplan mejor los fines previstos en la Ley 19 de 1958 ;

b

A los permisos pertinentes de las autoridades nacionales, departamentales y municipales, para realizar con destino exclusivo a los fondos de dichas Juntas, actos cívicos, verbenas, juegos permitidos, etc.;

c

A la asistencia permanente del Ministerio de Salud Pública, por intermedio de las Direcciones Departamentales de Salud, las cuales quedan obligadas a trazar, planificar y realizar campañas sociales en los barrios en los cuales existan Juntas Comunales, lo mismo que al instalar en ellos las "Farmacias Comunales", las que para su mejor funcionamiento serán dotadas de unidades móviles;

d

A la Colaboración del Ministerio de Educación y de las Secretarías Departamentales del ramo, las cuales destacarán funcionarios especializados para que realicen en las Juntas Comunales campañas educativas, de instrucción cívica, patriótica, comunal y alfabetizadora;

e

A la vigilancia especial de las respectivas Divisiones de Policía Nacional, las cuales podrán ubicar Subestaciones y cuartelillos en los barrios populares donde existan tales Juntas;

f

A las "Jornadas de Salud" que realicen las autoridades municipales.

Parágrafo

Los respectivos Promotores de Acción Comunal tendrán la misión de mantener informadas a las autoridades y organismos atrás mencionados, sobre las realizaciones desarrolladas por las Juntas Comunales de su jurisdicción.

Artículo 6

1 inciso

Esta Ley rige desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Educación Nacional