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Ley 169 De 1896

Artículo 1

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

° Con el fin principal de uniformar las jurisprudencia, y con el de enmendar los agravios inferidos á las partes, se concede recurso de casación para ante la Corte Suprema de Justicia contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en asuntos civiles y en juicio ordinario ó que tenga carácter de tal; y contra las que se pronuncien en los juicios de concurso de acreedores y los de sucesión por causa de muerte, siempre que la cuantía en estos últimos sea ó exceda de seis mil pesos ($ 6.000). En los demás casos bastará que la cuantía del juicio al tiempo de la demanda sea ó exceda de tres mil pesos ($ 3.000). Para que el recurso de casación prospere deben coexistir las circunstancias siguientes: 1.ª Que la sentencia se funde ó haya debido fundarse en leyes que rijan ó hayan regido en toda la República, á partir de la vigencia de la Ley 57 de 1887 , ó en leyes expedidas por los extinguidos Estados que sean idénticas en esencia á las Nacionales que están en vigor; y 2.ª Que la sentencia verse sobre intereses particulares ó sobre hechos relativos al estado civil de las personas.

Artículo 2

7 incisos

° Las causales que pueden alegarse para interponer recurso de casación son las siguientes:

1.ª Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva; ya sea directa la violación ya sea efecto de una interpretación errónea de la misma ley, ya de indebida aplicación de esta al caso del pleito.

Si se alegare por la recurrente mala apreciación de determinada prueba, la Corte no podrá variar la apreciación hecha por el Tribunal sino en el caso de error de derecho ó de error de hecho, siempre que esta último aparezca de un modo evidente en los autos.

2.ª No estar la sentencia en consonancia, con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, ya porque se resuelva sobre puntos que no han sido objeto de la controversia ó se deje de resolver sobre alguno de los que lo han sido, se condene á más de lo pedido ó no se falle sobre alguna de las excepciones perentorias alegadas, si fuere el caso de hacerlo;

3.ª Contener la sentencia en su parte resolutiva disposiciones contradictorias á pesar de haberse pedido aclaración de ella oportunamente;

4.ª Incompetencia de jurisdicción improrrogable en el Tribunal sentenciados, salvo el caso de ratificación cuando esta sea permitida;

5.ª Haberse abstenido el Tribunal de conocer en asunto de su competencia y declarándolo así en el fallo.

Artículo 3

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

° En materia criminal las causales por las cuales puede interponerse el recurso de casación son éstas: 1.ª Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva en materia penal por haberse aplicado al reo la pena capital fuera de los casos determinados por la ley. La Corte al considerar esta causal debe atenerse al veredicto del jurado, que forma plena prueba sobre hecho.

2. ª Ser, concepto de la Corte, notoriamente injusto el veredicto del jurado es decir, que de autos resulte claramente ó que no se han ejecutado el hecho incriminado ó que el acusado no es responsable de él. Esto no tendrá cabida cuando la sentencia se funde en el veredicto de un segundo Jurado reunido en virtud de haber declarado el Tribunal injusto el veredicto. 3.ª Haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad determinadas en los ordinales 1.°, 3.°, 4.°, 5.°, 6.° y 7.° del artículo 264 de la Ley 57 d 1887.

Artículo 4

1 sentencia

° Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

° Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte variara la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores. Organización Judicial. JURISPRUDENCIA [ Mostrar ] Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-836 de 2001

Artículo 5

1 inciso

° La Corte Suprema continuará conociendo privativamente y en una sola instancia de todos los asuntos de que trata el artículo 40 de la Ley 147 de 1888 .

Artículo 6

Gaceta Judicial

6 incisos

° Establécerse en la Corte Suprema de Justicia un empleado que se denominara " Relator" y á cuyo cargo estará la edición de la Gaceta Judicial , la formación del índice alfabético de ella, la formación y publicación anual de las doctrinas sentadas por la Corte en las decisiones que pronuncien en todos los asuntos de su incumbencia. Este trabajo comprenderá las decisiones publicadas en la Gaceta Judicial y se recopilará por orden alfabético. Se exceptúan no obstante las referentes á negocios de suministros y otros semejantes que á juicio de la Corte no sea necesario recopilar.

También estudiará el Relator las sentencias y decisiones de los Tribunales que se publiquen en las Revistas respectivas y hará sobre ellas las observaciones que estime convenientes, comparara la jurisprudencia de unos Tribunales con otros y con las sentencias de la Corte; pero se abstendrá de hacer comentarios acerca de los que se sometan á la revisión de la Corte por cualquier recurso.

El empleado de que habla el último inciso del artículo 3.° de la Ley 100 de 1892 ayudará al Relator en el desempeño de sus funciones.

El Relator será de libre nombramiento y remoción de la Corte, estará á ordenes de esta y disfrutara del sueldo de ciento sesenta pesos ($ 160) mensuales.

Destinase del Tesoro público la suma de cuatro mil pesos ($ 4.000), para comprar una Biblioteca para el servicio de la Corte, que estará á cargo del expresado Relator.

Estas sumas se considerarán incluidas en el Presupuesto de Gastos de la próxima vigencia.

Artículo 7

7 incisos

° Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocerán en primera instancia:

1.° De los asuntos contenciosos en que tengan parte la Nación, con excepción de los que se expresan en el artículo 4.° de la Ley 147 de 1888 , cualesquiera que sean su naturaleza y su cuantía.

2.° De los juicios entre los Gobiernos de los Departamentos y los particulares, cualesquiera que sean también su naturaleza y su cuantía.

3.° Los mismos Tribunales conocerán en segunda instancia y los Jueces de Circuito en primera:

1.° De los juicio de expropiación;

2.° De los juicios de amparo de pobreza.

La Corte Suprema de Justicia conocerá en segunda instancia de los asuntos de que conocen en primera los Tribunales Superiores.

Artículo 8

1 inciso

° Todas las decisiones ó sentencias contra las cuales haya recurso de casación ó de apelación para ante la Corte Suprema, serán proferidas por los Tribunales en Sala plural. Las pronunciadas hasta ahora no se afectan de nulidad, aunque haya habido lugar á dicho recurso, siempre que haya podido juzgarse que podían ser dictadas por un solo Magistrado.

Artículo 9

1 inciso

° Los Agentes del Ministerio Público no pueden absolver posiciones en los juicios en que intervengan, ni sus confesiones perjudican á la parte que representan.

Artículo 10

1 inciso

Los parientes dentro de tercer grado de consanguinidad ó segundo de afinidad de los Magistrados ó Jueces no pueden desempeñar los empleos de Secretarios, Oficiales ó subalternos en los Despachos de dichos Magistrados ó Jueces.

Artículo 11

1 inciso

Los Agentes del Ministerio Público no podrán promover acciones civiles sin orden ni instrucciones del Gobierno, ni éste podrá ordenar el desistimiento de acciones que la ley hubiere mandado promover. Dichos Agentes no pueden ejercer sus funciones sino ante los Jueces ó Tribunales á que pertenezcan respectivamente.

Artículo 12

1 inciso

Los Municipios y los Departamentos no podrán ser representados por apoderado en lo litigios en que sean parte, sino en los casos en que los Agentes del Ministerio Público respectivo, no puedan por razón de la distancia ó incompatibilidad de funciones llevar la voz de dichas entidades, ó cuando por razón de las dificultades ó interés del negocio, se juzgue conveniente ocurrir á un abogado, y en este caso el contrato que se celebre con este deberá ser aprobado por el Prefecto, si se trata de un Municipio, ó por Gobernador si se tratare de negocios del Departamento.

Artículo 13

Impedimentos Y Recusaciones

2 incisos

El individuo que pretenda ser declarado patrón ó capellán de un patronato de legos ó capellanía laica, podrá entablar su demanda ante un Juez del Circuito de su vecindad ó del Circuito en que estén todos ó la mayor parte de los bienes afectados á la fundación.

Impedimentos y recusaciones.

Artículo 14

Apelaciones

2 incisos

En la disposición del artículo 32 de la ley 100 de 1892 , no se comprenden los casos en que el impedimento se refiera al apoderado de alguna de las partes.

Apelaciones.

Artículo 15

Quo

1 inciso

La apelación se entiende interpuesta sólo en lo desfavorable al apelante y el Superior no podrá enmendar ó revocar la sentencia ó acto apelado en la parte que no es objeto del recurso, á no ser en los casos de consulta ó cuando la variación en la parte á que se refiere dicho recurso requiera la modificación ó revocación de puntos del fallo del Juez á quo .

Artículo 16

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Cuando requerido un individuo á solicitud de parte para que suministre el papel sellado necesario para la actuación, no lo suministrare á pesar del requerimiento, se le volverá á requerir por medio de un edicto que se fijara por 30 días; y si pasados estos no se hiciere la consignación del papel, se entenderá que desiste de la instancia ó del recurso, y así se declarará.

Artículo 17

Costas

2 incisos

La sentencia definitiva no puede revocarse ni reformarse por el mismo Juez ó Tribunal que la pronuncie; pero si en ella se hubiere guardado silencio sobre frutos, créditos ó intereses, perjuicio y costas, ó se hubiere condenado sobre estos puntos en más ó menos de lo que se debía, podrá el Juez ó Tribunal decidir posteriormente sobre los mismos puntos, siempre que así le pida por parte legitima, á más tardar dentro de tres días después de notificada la sentencia.

Costas.

Artículo 18

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

En toda estimación de costas se computara á cargo de la parte condenada en la instancia, recurso ó incidente: 1.° Los aportes de correo; 2.° El papel sellado; 3.° Los honorarios de testigos y peritos; 4.° Cualquier otro gasto que por la naturaleza del negocio haya tenido que hacer la parte favorecida; 5.° Las Agencias y trabajo en derecho de la parte favorable ó de su apoderado ó abogado. Las costas determinadas en los números 1.°, 2.°, 3.° y 4.° serán estimadas por el Secretario del Juez ó Tribunal respectivo, y las del número 5.° por el Juez ó Tribunal respectivo, y las del número 5o. por el Juez ó los Magistrados que sentenciaron, oyendo, si lo estimare conveniente, el dictamen de peritos, y teniendo en cuenta para la estimación el mérito intrínseco del trabajo, la cuantía del negocio, las circunstancias especiales del lugar y la costumbre sobre el pago de servicios profesionales de esta clase, procurando que el precio no sea mayor ni menor que lo que se paga ordinariamente por dichos servicios.

Artículo 19

1 inciso

Cuando el demandante no constituya la fianza de costas que exige el demandado, conforme al artículo 103 de la Ley 105 de 1890 , se suspenderá la demanda hasta que la constituya. Si trascurriere un año contado desde que se notifique el auto en que se ordene la prestación de la fianza, se entenderá que el actor desiste tácitamente de su acción.

Artículo 20

Alegatos

2 incisos

El demandante puede exigir fianza de costas demandando, cuando este lo hubiere exigido á aquel, y si no la diere oportunamente, caducará lo que hubiere exigido á su contraparte.

Alegatos.

Artículo 21

Juicio Ejecutivo

3 incisos

Prohíbiese la admisión de alegatos escritos en las audiencias:

Todo alegato deberá presentarse al devolver el expediente conferido en traslado ó dentro del término señalado por el Juez, cuando no se sacan los autos.

Juicio ejecutivo.

Artículo 22

1 inciso

En ningún caso se remataran los bienes embargados por menos de las dos terceras partes de su avaluó. Si no hubiere postura que cubra dichas dos terceras partes, el Juez hará practicar nuevos avalúos por peritos que el mismo designará y seguirán poniéndose dichos bienes á licitación hasta por las dos terceras partes de los nuevos avalúos. El acreedor puede rematar por cuenta de su crédito, cuando no ocurra postor por las dos terceras partes de su avaluó, la cuota parte de los bienes que le parezca conveniente.

Artículo 23

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

El ordinal 1.° del artículo 179 de la Ley 105 de 1890 , quedara así: La sentencia definitiva y ejecutoriada.

Artículo 24

1 inciso

Las tercerías coadyuvantes que se introduzcan en los juicios ejecutivos no se decidirán antes de que se dicte sentencia de pregón y remate, lo cual no impedirá la sustanciación de dichas tercerías mientras no se haya dictado aquella sentencia.

Artículo 25

1 inciso

No son embargables las casas consistoriales, edificios destinados á la instrucción pública, cárceles y demás Oficinas públicas de los Departamentos y Municipios, ni las dos terceras partes de las rentas respectivas.

Artículo 26

Competencias

2 incisos

Desde la notificación, del mandamiento ejecutivo, hasta la ejecutoria del auto en que se cite para sentencia de pregón y remate, puede el ejecutado proponer, por una sola vez, las excepciones especificadas en el artículo 1053 del Código Judicial, sin que por eso se suspenda la práctica de las diligencias ejecutivas, las cuales deben adelantarse en cuaderno separado, hasta poner el juicio en estado de dictar sentencia de pregón y remate y aguardar entonces la decisión sobre las excepciones que se hayan propuesto.

Competencias.

Artículo 27

Autos Y Sentencias

2 incisos

Las competencias de que trata el artículo 784 del Código Judicial serán decididas por el respectivo superior del empleado Judicial que acepta ó provoca la competencia.

Autos y sentencias.

Artículo 28

1 inciso

Es sentencia ejecutoriada aquella contra la cual no hay lugar á recurso de apelación, ni que deba ser consultada; y aquella que, aunque apelada, no la haya sido en el término legal.

Artículo 29

1 inciso

Lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 72 de 1890 no tendrá aplicación cuando el inferior haya pretermitido una formalidad indispensable para fallar, pues en este caso el superior se limitara á revocar la providencia apelada para el solo efecto que se cumpla la formalidad pretermitida.

Artículo 30

Pruebas

3 incisos

Las sentencias en las cuales se declara alguna obligación á cargo de la Nación, los Departamentos ó los Municipios, serán siempre consultadas con el Superior.

Estas entidades no serán obligadas á dar fianza de costas.

Pruebas.

Artículo 31

2 incisos

Ningún documento que esté extendido en papel incompetente, podrá ser estimado como prueba y tenerse como válido, aunque no sea tachado por la parte á quien se opone. Exceptúase el caso del inciso 2.° del artículo 13 de la Ley 110 de 1888 .

Las actuaciones judiciales que debiendo extenderse en papel sellado lo hubieren sido en papel común, no son nulas; pero el funcionario, autoridad ó corporación pública que las hubiere extendido ó hecho extender, quedaran sujetos á la sanción que establece el artículo 40 de la Ley 110 de 1888 , orgánica del impuesto de papel sellado y timbre Nacional.

Artículo 32

1 inciso

Podrán extenderse en papel sellado común las letras de cambio, cheques y billetes de Banco.

Artículo 33

2 incisos

La Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores pueden, antes de pronunciar sentencia, dictar, por una sola vez, auto para mejor proveer, con el objeto de aclarar los puntos que juzgare dudosos y que convengan esclarecer.

Este Artículo reemplazara los artículo 162 de la Ley 105 de 1890 y 18 de la Ley 100 de 1892 .

Artículo 34

Inventarios

2 incisos

La confesión que se haga al absolver posiciones fuera de juicio, ante Juez competente tiene la fuerza de confesión judicial.

Inventarios.

Artículo 35

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Las objeciones que se hagan á los inventarios en uso de la facultad que confiere el artículo 1269 del Código Judicial se sustanciaran y decidirán por los trámites establecidos para las articulaciones en juicio ordinario. División de bienes comunes.

Artículo 36

3 incisos

Los artículos 37 á 90 de la Ley 30 de 1888 , que se declaran reproducidas en la presente Ley, sólo se aplicarán cuando se trate de la división de comunidades de indígenas ó de predios comunes rústicos en que concurran estas circunstancias:

Que el número de comuneros sea cierto ó pase de cincuenta; que la existencia de la comunidad sea de tiempo inmemorial ó exceda de treinta años, y que la cosa común valga más de diez mil pesos ($10.000).

En los demás casos, la tramitación en esta clase de juicio será la que determinara el Código Judicial y las leyes que lo adicionan y reforman.

Artículo 37

1 inciso

Los nombramientos de Administrador, Árbitros, Agrimensores y Evaluadores que la Junta general de Comuneros debe hacer conforme al Artículo 44 de la Ley 30 de 1888 , estarán sujetos á la aprobación del respectivo Juez de Circuito, quien podrá variarlos total ó parcialmente en el caso de que, los nombrados carezcan de la probidad y competencia necesarias.

Artículo 38

Enjuiciamiento En Asuntos Criminales

2 incisos

La sentencia de los árbitros, que apruebe la división y adjudicación hecha por los Agrimensores, será apelable, en el efecto suspensivo, para ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial correspondiente. Queda así reformado el Artículo 59 de la Ley 30 de 1888 .

Enjuiciamiento en asuntos criminales.

Artículo 39

2 incisos

La acción civil para la reparación del daño, puede intentarse por el interesado en el mismo juicio criminal, sin necesidad de constituirse acusador, y se decidirá en la sentencia que ponga fin á juicio criminal.

Puede también intentarse por separado ante el Juez que sea competente en lo civil, y en este caso el ejercicio de la acción civil estará en suspenso hasta que se haya fallado definitivamente sobre la acción criminal, sea que se intente antes ó después de incoada ésta. Pero por los cuasidelitos ó culpas puede intentarse acción civil para indemnizar el daño, sin sujeción á lo criminal.

Artículo 40

2 incisos

Las acciones de dominio sobre los bienes aprehendidos á los acusados y cualesquiera otras independientes de la criminal deberán seguirse por separado.

El funcionario de instrucción ó el Juez de la causa á cuya disposición estén las cosas robadas ó hurtadas, aunque por su cuantía ó cualesquiera otras de las circunstancias que determinan la jurisdicción, no fuere el competente para decidir sobre la propiedad ó posesión de tales cosas, si lo es para dar provisionalmente tenencia al que demande, siempre que justifique aunque sea sumariamente su derecho.

Artículo 42

1 inciso

Modificado y Reformado por la Ley 60 de 1911 .

Artículo 43

1 inciso

Modificado y Reformado por la Ley 60 de 1911 .

Artículo 44

1 inciso

Modificado y Reformado por la Ley 60 de 1911 .

Artículo 45

1 inciso

Sólo en casos excepcionales, por la dificultad en la averiguación de los hechos respectivos, no incurrirán en responsabilidad los funcionarios de instrucción por no practicar las diligencias de que tratan los artículos anteriores dentro de los términos que señalan.

Artículo 46

Jurado

2 incisos

Las falta de pruebas que no sean esenciales ó de importancia, no impedirá que se califiquen definitivamente el mérito legal de un sumario, bien sea para enjuiciar, para convocar jurado de acusación ó para sobreseer.

Jurado.

Artículo 47

El interrogatorio que el Juez presentara al Jurado y de que habla el artículo 78 de la Ley 100 de 1892 se formulara así:

El acusado N.N. es responsable de los hechos (aquí se determinara por el Juez el hecho ó hechos materia de la causa, conforme al auto de proceder, determinando las circunstancias que lo constituyan, sin darle denominación jurídica).

Artículo 48

1 inciso

El Jurado resolverá por unanimidad la cuestión con las palabras si ó no; pero si juzgare que se ha ejecutado por el acusado un hecho criminoso con circunstancias diversas, deberá expresarlo brevemente en la contestación.

Artículo 49

1 inciso

Si el hecho declarado por el Juez estuviere comprendido en el género del delito porque se procede, el Juez dictara sentencia en conformidad con el veredicto; pero si fuere de un género distinto, declarara terminada la causa respecto del hecho ó hechos á que se hubiere contraído esta, y procederá entonces á abrir un nuevo juicio por el delito, contra quien haya lugar, si fuere competente para ello. Caso contrario pasara la actuación al Juez ó Tribunal á quien corresponda conocer de la infracción declarada por el Jurado.

Artículo 50

1 inciso

Si á juicio del Juez las resoluciones del Jurado fueren contrarias á la evidencia, declarará injusto el veredicto y consultará su determinación con el Tribunal Superior. Si este confirmare la resolución del Juez se convocará inmediatamente un nuevo Jurado y la resolución no podrá ser ya declarada injusta.

Artículo 51

Jurado De Acusación

2 incisos

Si el Juez de la causa no declara notoriamente injusto el veredicto del Jurado en los casos en que puede y debe hacerlo, el Tribunal hará tal declaración, de oficio ó á solicitud de parte, siempre que el proceso se halle á su conocimiento por recurso legalmente interpuesto.

Jurado de acusación.

Artículo 52

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

No obstante lo dispuesto en la parte final del artículo 1543 del Código, el Juez Superior del Distrito Judicial no dictara auto de sobreseimiento por falta de pruebas, si se deduce, en su concepto, de las diligencias del sumario que se ha cometido un delito cuyo conocimiento le esta atribuido por la ley, y que una ó más personas determinadas son ó pueden ser responsables. En este caso el Juez ordenará que se convoque jurado de acusación y que el detenido sea puesto en libertad, si no hay declaración de testigo hábil ó un indicio grave contra él; pero el Juez exigirá si lo estimare conveniente.

Artículo 53

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

El Jurado de acusación que se demande reunir en virtud de lo dispuesto en el artículo que procede, se compondrá de tres Jueces.

Artículo 54

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Reunido el Jurado, el Juez exigirá á sus miembros el juramento prescrito en el artículo 293 de la Ley 57 de 1887 , y después de leído el sumario y de haberse oído al que lleve la voz fiscal, y el acusador particular, si lo hubiere, el Juez entregara el sumario á los jurados y someterá á su consideración esta cuestión: ¿Hay mérito para declarar con lugar á formación de causa contra N.N. por el delito tal (aquí el delito ó tentativa expresado en términos generales, que en concepto del Juez se hubiere cometido).

Artículo 55

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Acto continuo y á puerta cerrada el jurado decidirá, por mayoría de votos, la cuestión propuesta, escribiendo en seguida de la pregunta hecha, las palabras si ó nó según quiera dar una resolución afirmativa ó negativa.

Artículo 56

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Inmediatamente después de resuelta la cuestión propuesta por el Juez, el Presidente del Jurado, á presencia de éste, devolverá á dicho Juez el expediente, con la resolución; y el Juez expresado la leerá en alta voz.

Artículo 57

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Si la resolución fuere negativa, el Juez devolverá el sumario al Jurado en el mismo acto, con esta cuestión: ¿Por qué delito hay lugar á formación de causa contra N.N.

Artículo 58

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Inmediatamente y en sesión privada, el Jurado resolverá por mayoría de votos con una de estas fórmulas: Por ningún delito. Por el delito tal. Mientras el Jurado no haya resuelto la cuestión, como queda establecido continuara reunido.

Artículo 59

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Si el Jurado resuelve que no se ha cometido ningún delito, se archivara el sumario, sin perjuicio de lo dispuesto en la parte final del artículo 1549 del Código Judicial, llegado el caso. Si resuelve que se ha cometido determinado delito, y de este puede conocer el Juez Superior, dictara el correspondiente auto de proceder; pero si el delito esta atribuido al Tribunal del Distrito ó á un Juez, se pasará el sumario á quien corresponda, para los efectos legales, y sin que el Tribunal ó Juez tenga que sujetarse á la decisión del Jurado.

Artículo 60

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Siempre que se proceda por varios cargos y haya varios sindicados, se observará lo dispuesto en el artículo 298 de la Ley 57 de 1887 .

Artículo 61

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Si la resolución de la cuestión propuesta conforme al artículo 54, fuere afirmativa, el Juez elevara á causa el sumario por el delito declarado por el Jurado.

Artículo 62

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

La resolución del Jurado de acusación no es apelable, pero si lo es el auto que se dicte en virtud de ella. Esta apelación tiene por objeto que el Superior examine si el Juez se ajustó á las disposiciones del Jurado, si en la formación de este se incurrió en alguna irregularidad tal que, si se tratara del de calificación, pudiera producir nulidad. En este caso se ordenara la reposición del proceso para subsanar la informalidad. Si ocurrieren casos semejantes á los de qué trata el artículo 310 de la Ley 57 de 1887 , se volverá á reunir el Jurado para subsane la informalidad.

Artículo 63

Derogado

Respecto del sorteo de Jurados, de los impedimentos y excusas de los designados, elección de Presidente, lectura que deba hacerse e incomunicación con personas de fuera, se observara lo dispuesto para el Jurado de Calificación, menos en cuento al número de bolas que hayan de extraerse á la suerte, las cuales no serán sino tres; por consiguiente no habrá lugar á recusación de designados. Funcionarios de instrucción. Vigente desde: 31/12/1896 y hasta el: 17/12/1922

Artículo 64

3 incisos

Son funcionarios de instrucción el Presidente de la República, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los Jueces Superiores de Distrito Judicial, los Jueces de Circuito y los Municipales, los Gobernadores de los Departamentos, los Prefectos de las Provincias, los Alcaldes municipales, los Gobernadores de los Departamentos, los Prefectos; y los Inspectores de Policía, los Jefes e Inspectores de Policía Nacional y de los Departamentos.

1.° El Presidente de la República, los Magistrados de la Corte, los de los Tribunales, y los Gobernadores, no tienen la comisión de algún delito, deben dar aviso á un funcionario de instrucción de los expresados, para que inicie la investigación.

2.° El Presidente de la República y los Magistrados de la Corte, pueden comisionar á cualquier otro funcionario de instrucción para que practique diligencias sumarias.

Artículo 65

3 incisos

Siempre que por la prensa se denuncie algún hecho criminoso, que dé lugar á procedimiento de oficio, ejecutado por un empleado público que tuviere noticia de la publicación, deberá promover inmediatamente para la averiguación del hecho denunciado.

Los empleados públicos que fueren denunciados por la prensa como responsable de la comisión de algún delito común ó de responsabilidad, no necesita constituirse acusadores para que se imponga la pena correspondiente al que los hubiere calumniado ó injuriado.

Para proceder en este caso, basta el aviso del ofendido á cualquier funcionario de instrucción.

Artículo 66

1 inciso

El Gobierno, de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, puede disponer que los procesados ó sindicados por delitos de la competencia del Juez Superior de Distrito Judicial sean juzgados en otro Distrito Judicial distinto de aquel en donde se cometió el delito, medida que se tomara cuando se estime conveniente para la recta administración de justicia.

Artículo 67

1 inciso

El Gobierno hará públicas inmediatamente en folleto el proyecto del Código Judicial preparado por el Consejo de Estado y lo distribuirá á todos los Senadores y Representantes, Magistrados, Jueces, Fiscales, y á los particulares que, á juicio, puedan contribuir á su estudio.

Artículo 68

4 incisos

Créanse una Comisión compuesta de un Magistrado de la Corte, otro del Tribunal de Cundinamarca y un Abogado en ejercicio, la cual se ocupara en el estudio del expresado proyecto, y presentara al Consejo de Estado, dentro de ocho meses, contados desde la vigencia de esta Ley, un informe sobre las reformas que crea conveniente introducirle, debidamente redactada y puesta en concordancia con el resto del proyecto.

Los Magistrados expresados serán designados por la Corte, y el Abogado lo será por el Gobierno, tomándose de una terna que presentara aquella. Cada uno de los dos primeros disfrutara de un sobresueldo de cien pesos mensuales, y el último de una asignación también mensual de trescientos pesos.

El Consejo adoptará el proyecto definitivamente y lo presentara al Gobierno á más tardar en el mes de Febrero de 1818, y el Gobierno lo publicara inmediatamente en folleto y lo distribuirá como queda dispuesto, á fin de que las nuevas observaciones hayan de hacer los empleados y particulares lleguen oportunamente á las Cámaras.

La cantidad á que asciendan los gastos que ocasione la ejecución de este artículo se considerará incluída en el Presupuesto de Gastos de la vigencia de 1897 y 1898.

Artículo 69

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

El Artículo 1502 del Código Judicial;

Los Artículos 99, 326, 366,369, 370 y 371 de la Ley 105 de 1890 ;

Los artículos 4.°, 11, 18, 37, 39, el aparte ó inciso final del artículo 43, los artículos 49, 50, 64 y 78 de la Ley 100 de 1892 .

Reformadas y aclaradas las siguientes:

Los artículos 1053, 1069, 1117 y 1269 del Código Judicial;

El artículo 73 de la Ley 147 de 1888 ;

El artículo 106 y el ordinal 1.° del artículo 179 de la Ley 105 de 1890 ;

Los artículos 30 y 32 de la Ley 100 de 1892 .

Artículo 70

Diario Oficial

1 inciso

La presente Ley comenzará á regir treinta días después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial .

Firmas

El Presidente Del Senado
El Presidente de la Cámara De Representantes
El Secretario Del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno