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Ley 2 De 1936

Artículo 1

Todos los derechos y emolumentos consulares pertenecen a la Nación y se harán efectivos por medio de estampillas de timbre nacional que serán adheridas y anulad es n los respectivos documentos. Se exceptúan únicamente los derechos especiales mencionados en el artículo 4° de la presente Ley, de los cuales disfrutaran los funcionarios consulares de la República.

Artículo 2

Conforme al artículo anterior, la visación consular ocasionará los siguientes derechos, incluidos en ellos los de timbre nacional establecido por la Ley 20 de 1923 y el Decreto legislativo número 92 de 1932:

Las facturas consulares en las cuales solo se declaren objetos sin valor comercial, como restos humanos, no ocasionaran impuesto.

Se exceptúan de este impuesto las embarcaciones menores de diez toneladas de capacidad.

Parágrafo

Si algunos de los documentos mencionados se extendieren en más de una hoja, las hojas adicionales causaran un impuesto cada una de 1 00

8

La visación de los certificados de origen no causa impuesto alguno.

9° La expedición y visación de pasaportes a nacionales y extranjeros causara los impuestos determinados por la Ley 69 de 1930 y el Decreto reglamentario número 492 de 1931.

El certificado de nacionalidad para los pobres de solemnidad será gratuito.

Artículo 3

1 inciso1 parágrafomodificado por decreto 1051/42

Las estampillas de timbre nacional destinadas al pago de los derechos a que se refieren los artículos anteriores de esta Ley, se venderán en los Consulados o en los Puertos a razón de un dólar o su equivalente en moneda extranjera por cada peso.

Parágrafo

Los Cónsules colombianos deben hacer adherir las estampillas correspondientes a todo documento que haya de llevarlas, según la presente Ley, excepto aquellos que deban presentarse en Colombia para que surtan sus efectos, como por ejemplo, los documentos de embarque o aquellos en que la firma del Cónsul ha de ser autenticada en el Ministerio de Relaciones Exteriores, necesariamente. El Gobierno proveerá a la venta de estampillas en los puertos de la República en cantidad suficiente para estampillar los documentos de embarque. Las estampillas que se adhieran en el Ministerio de Relaciones Exteriores para autenticaciones consulares se percibirán en moneda legal, según la tarifa anterior.

Artículo 4

7 incisos

Pertenecen a los Cónsules los siguientes derechos que podrán cobrar en efectivo a los interesados:

1° Un derecho igual al cincuenta por ciento (50 por 100) del valor de los derechos que conforme a esta Ley corresponden a la Nación, sobre los documentos cuya certificación les sea exigidas en horas extraordinarias o días feriados. Para la aplicación de este artículo se entenderá por horas extraordinarias las que estén fuera de la práctica comercial de la respectiva localidad.

2° Los derechos establecidos por el artículo 6° del Decreto número 1509 de 1932, por servicios extraordinarios en el despacho de aeronaves.

3° Por la intervención en avalúos y ventas públicas, uno por ciento (1 por 100).

4° Por el manejo de los bienes de los colombianos interesados hasta la liquidación final de la sucesión, cinco por ciento (5 por 100).

5° Por las diligencias practicadas hasta la entrega de tales bienes al representante legal del interesado dentro del año de la administración, dos por ciento (2 por 100).

6° En el ejercicio de las funciones notariales, los Cónsules podrán cobrar los mismos derechos que los Notarios públicos en el interior de la Republica, están autorizados para cobrar por las disposiciones legales.

Artículo 5

1 inciso

Mientras estén desempeñando las funciones de oficinas Subalternas de hacienda, los Consulados Generales de Paris, Londres y Nueva York, se denominaran Consulados Centrales de Colombia.

Artículo 6

1 inciso1 parágrafo

Facultase al Poder Ejecutivo para reglamentar, en forma que consulte los intereses nacionales, la entrada, residencia y expulsión de extranjeros.

Parágrafo

Derogase el artículo 9° de la Ley 48 de 1920 y todas aquellas disposiciones que se opongan a la facultad que por el presente artículo se otorga al Gobierno.

Artículo 7

2 incisos

Todo colombiano residente en el Exterior tiene la obligación de inscribirse en el Consulado de Colombia que tenga jurisdicción sobre el lugar de residencia o en su defecto en el más cercano. Los Cónsules expedirán certificados de inscripción a los colombianos que lo soliciten. Tanto la inscripción como el certificado serán gratuitos y no ocasionaran derecho alguno.

PARAFGRAFO. Los colombianos que permanezcan por más de tres meses de un Distrito Consular sin cumplir el requisito de inscripción en el Consulado colombiano, tendrá un recargo de cincuenta por ciento (50 por 100) en todos los servicios consulares que soliciten.

Artículo 8

1 inciso

Derogase el artículo 69 de la Ley 23 de 1866, el parágrafo 26 del artículo 13 de la Ley 20 de 1923 , el parágrafo 33 del artículo 1° del Decreto legislativo número 92 de 1932, la Ley 36 de 1929 y todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Artículo 9

1 inciso

Esta Ley entrara en vigencia noventa días después de sancionada.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra