Artículo 1
El parágrafo del artículo 540 de la Ley 09 de 1979, quedará así:
Artículo 540.-- Parágrafo. Sólo se podrá proceder a la utilización de los órganos, componentes anatómicos y líquidos orgánicos a que se refiere este artículo, cuando exista consentimiento del donante, del receptor, de los deudos, abandono del cadáver o presunción legal de donación.