Artículo 1
Las actividades no contempladas en el presente artículo sólo pueden exceder los limites señalados en el artículo anterior, mediante autorización expresa del Ministerio del Trabajo y de conformidad con los Convenios Internacionales del Trabajo ratificados. En las autorizaciones que se concedan se determinará el número máximo de horas extraordinarias que puedan ser trabajadas, las que no podrán pasar de doce (12) semanales, y se exigirá al patrono llevar diariamente un registro del trabajo suplementario de cada trabajador, en el que se especifique: nombre de éste, edad, sexo, actividad desarrollada, número de horas laboradas, indicando si son diurnas o nocturnas, y la liquidación de la sobre - remuneración correspondiente.
El patrono está obligado a entregar al trabajador una relación de las horas extras laboradas, con las mismas especificaciones anotadas en el libro de registro.