Artículo 1
Declárase patrimonio histórico y artístico nacional los monumentos, tumbas prehispánicas y demás objetos ya sean obra de la naturaleza o de la actividad humana, que tengan interés especial para el estudio de las civilizaciones y cultura pasadas, de la historia o del arte, o para las investigaciones paleontológicas, y que se hayan conservado sobre la superficie o en el subsuelo nacional.
Los gobernadores de los departamentos velarán por el estricto cumplimiento de esta ley.