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Ley 12 De 1975

Artículo 1

1 sentencia
1 incisoC-1289/01

El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.

Artículo 2

1 sentencia
1 incisoC-309/96

Este derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad o cesar la incapacidad.

Artículo 3

1 inciso

Cónyuge supérstite e hijos que concurrirán por mitades, con derecho a acrecer cuando falte uno de los dos órdenes o se extinga su derecho, lo propio que los hijos entre sí.

Artículo 4

1 inciso

Cónyuge supérstite e hijos tienen derecho a los reajustes y demás beneficios y obligaciones consagrados por las leyes o convenciones en favor de los pensionados.

Artículo 5

1 inciso

Esta Ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario del honorable Senado de la República
El Secretario de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social