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Ley 53 De 1986

Artículo 1

1 inciso

A partir de la vigencia de la presente Ley, el Banco de la República liquidará, recaudará y pagará a favor de cada municipio en cuyo territorio se adelanten explotaciones de oro, un tres por ciento (3%) del valor total que por onza Troy fina pague a los productores.

Artículo 2

1 inciso

En los municipios en donde existan Corporaciones Autónomas de Desarrollo de carácter regional o local, éstas podrán administrar o invertir el producto total o parcial de lo recaudado por este concepto, previa autorización del respectivo Concejo Municipal.

Artículo 3

1 inciso

El Banco de la República, mediante reglamentación que para el efecto dicte, determinará las entidades, personas naturales o jurídicas que pueden fundir metales preciosos, los que pueden servir de intermediarios en la compra y venta de los mismos y las condiciones y calidades para ejercerlas.

Artículo 5

1 inciso

La presente Ley rige a partir de su sanción.

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado de la República
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Minas y Energía