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Ley 1871 De 2017

Artículo 1

Organización De Las Asambleas

1 inciso

La determinación de la estructura administrativa de las Asambleas Departamentales, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo corresponden a la misma corporación, a iniciativa de la Mesa Directiva.

Artículo 2

Sesiones De Las Asambleas

Modifíquese el artículo 29 de la Ley 617 de 2000 .

Artículo 29. Sesiones de las asambleas. El artículo 1° de la Ley 56 de 1993 , quedará así:

“Artículo 1°. Sesiones de las Asambleas. Las asambleas sesionarán durante seis (6) meses en forma ordinaria, así:

El primer período será, en el primer año de sesiones, del 1° de enero posterior a su elección al último día del mes de febrero del respectivo año.

El segundo, tercer y cuarto año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el 1° de marzo y el 30 de abril.

El segundo período será del primero de junio al 30 de julio, y el tercer período, será del 1° de octubre al 30 de noviembre.

Podrán sesionar igualmente durante dos (2) meses al año de forma extraordinaria, previa convocatoria del Gobernador, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración.

Parágrafo 1

La remuneración de los diputados es incompatible con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las excepciones establecidas en la Ley 4ª de 1992.

Parágrafo 2

Los Diputados estarán amparados por el régimen de seguridad social prevista en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias. En todo caso se les garantizará aseguramiento para salud, pensión y riesgos laborales, durante el periodo constitucional, del cual se tomará para estos efectos, como ingreso base de cotización el que resulte de dividir entre doce (12) el ingreso percibido durante los periodos de sesiones a título de remuneración. El Gobierno nacional reglamentará la materia.

Artículo 3

Régimen Prestacional De Los Diputados

1 inciso2 numerales1 parágrafo

El servidor público que ejerza como diputado tendrá derecho a seguro de vida con cargo a la sección presupuestal del sector central del Departamento y a percibir las siguientes prestaciones:

1

Auxilio de cesantía e intereses sobre las cesantías, cuya liqui­dación se orientará por los artículos 3° y 4° de la Ley 5ª de 1969 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 o por las normas que lo adicionen o modifiquen.

2

Prima de Navidad, se reconocerá de conformidad con lo estable­cido en el artículo 11 de la Ley 4ª de 1966.

Parágrafo 1

A partir de la presente ley, cada departamento deberá homologar las prestaciones que hubiere reconocido hasta el momento y reemplazarla con las establecidas en el presente régimen.

Artículo 4

Derechos De Los Reemplazos Por Vacancia

2 incisos1 parágrafo

En caso de faltas absolutas o temporales de los Diputados, quienes sean llamados a ocupar la curul tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos anteriores desde el momento de su posesión y hasta cuando ejerzan la diputación.

En caso de falta causada por secuestro, el titular conservará los derechos remuneracionales y prestaciones previstos en la ley e igualmente los llamados a reemplazarlos temporalmente.

Parágrafo

En lo que corresponde a faltas absolutas o temporales que posibilitan los reemplazos y hasta tanto se emitan el régimen de reemplazos, se aplicará el parágrafo transitorio del artículo 134 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo número 2 de 2015.

Artículo 5

Derechos De Los Diputados

1 inciso3 numerales

Los diputados tendrán derecho a:

1

Vacaciones y prima de vacaciones. La cuantía y término se reco­nocerá de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1045 de 1978 y se hará en forma colectiva. Para el reconocimien­to se tendrá en cuenta como si se hubiese sesionado todo el año.

2

Capacitación. Se extenderá a los diputados y directivos de fede­raciones y confederaciones de diputados lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Ley 1551 de 2012 .

3

Gasto de Viaje. Las asambleas departamentales podrán pagar del rubro de gasto de funcionamiento, los gastos de viajes de sus Diputados con ocasión del cumplimiento de comisiones oficiales dentro y fuera del departamento.

Artículo 6

1 sentencia

De Las Inhabilidades De Los Diputados

1 inciso1 parágrafoC-396/21

Las inhabilidades de los miembros de corporaciones públicas se rigen por el artículo 33 de la Ley 617 de 2000 , además de lo previsto en el artículo 299 y 179 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo número 01 de 2009 y las normas que la adicionen, modifiquen y sustituyan, sin perjuicio, de las inhabilidades generales que apliquen a su condición de servidor público.

Parágrafo

Interprétese para todos sus efectos, que la inhabilidad descrita en este artículo, se refiere a Departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, no al aspecto territorio.

Artículo 7

De Las Incompatibilidades De Los Diputados

1 inciso2 parágrafos

Las incompatibilidades de los miembros de corporaciones públicas se rigen por el artículo 34 de la Ley 617 de 2000 y las normas que la adicionen, modifiquen y sustituyan, sin perjuicio de las incompatibilidades generales que apliquen a su condición de servidor público.

Parágrafo 1

Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria y las demás disposiciones contenidas en el artículo 35 de la Ley 617 de 2000 .

Parágrafo 2

Interprétese para todos sus efectos, que la incompatibilidad descrita en este artículo, se refiere a Departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, no al aspecto territorio.

Artículo 8

Prohibiciones Relativas A Los Cónyuges, Compañeros Permanentes Y Parientes De Los Diputados

1 inciso1 parágrafo

Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los diputados. Estas previsiones se sujetan a lo previsto en el artículo 49 de la Ley 617 y sus modificaciones especialmente el artículo 1° de la Ley 821 de 2003 modificada a su vez por el artículo 1° de la Ley 1148 de 2007 .

Parágrafo

Interprétese para todos sus efectos, que las prohibiciones descritas en el artículo, se refieren a Departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, no al aspecto territorio.

Artículo 9

1 inciso

Autorízase la prestación del servicio de auxiliar jurídico ad honórem en las Asambleas Departamentales y en la Confederación Nacional de Asambleas y Diputados de Colombia, en los términos de la Ley 1322 de 2009 .

Artículo 10

Vigencia Y Derogatorias

1 inciso

La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

El Presidente del Honorable Senado de la República
El Secretario General del Honorable Senado de la República
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Interior
La Viceministra General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
La Directora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, encargada de las funciones del Despacho de la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública