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Ley 37 De 1921

Artículo 1

1 inciso

Seis meses después de la publicación de la presente Ley, las empresas industriales, agrícolas, de comercio o de cualquiera otra clase, de carácter permanente, existentes en el país, o que se establezcan en lo sucesivo, cuya nomina de sueldos o salarios sea o exceda de mil pesos ($1,000) mensuales, deberán efectuar, a su cargo, el seguro de vida colectivo de sus empleados y obreros, por una suma equivalente al sueldo o salario del respectivo empleado u obrero durante un año, debiendo quedar incluidos todos los empleados u obreros que disfruten hasta de dos mil cuatrocientos pesos ($ 2,400) anuales.

Artículo 2

1 inciso

El seguro no será contratado a favor de determinado individuo, sino a favor de la entidad que haga el contrato, la que cuando llegue el caso de hacer efectiva la cuota a que haya derecho por defunción de alguno de los asegurados, está obligada a pagar íntegramente dicha cuota al cónyuge sobreviviente si lo hubiere, y herederos legítimos del empleado que fallezca y cuyo nombre figure en la nomina respectiva del mes en que ocurra la defunción.

Artículo 3

2 incisos

En igualdad de primas y condiciones, los Gobiernos Nacional y Seccionales

contrataran el seguro de su cargo con alguna de las Compañías nacionales que expiden y pagan sus pólizas dentro del territorio de la Republica.

Firmas

El presidente del senado
El presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Agricultura y comercio