La Junta Central de Contadores tendrá el carácter de entidad disciplinaria de la profesión en el ejercicio de las siguientes funciones:
1Decidir sobre las solicitudes de inscripción de los aspirantes a contadores y cancelar las que haya autorizado, con sujeción a las normas de esta Ley y a las reglamentaciones posteriores;
2Autorizar por medio de su presidente la inscripción de los contadores públicos en los libros respectivos, y las licencias y los certificados del caso;
3Recibir por medio de su presidente o del miembro a quien éste designe el juramento profesional a los contadores sin título universitario;
4Señalar, previa autorización del Ministerio de Educación, la forma de acreditar el cumplimiento de los requisitos de admisión para los cuales no se hubiere exigido una prueba especial en esta Ley o en los decretos que la reglamenten;
5Llevar un registro de los contadores públicos tanto titulados como autorizados;
6Expedir los certificados que habilitan a una persona para ejercer las funciones indicadas en esta Ley;
7Imponer las sanciones previstas en esta Ley y en sus decretos reglamentarios;
8Elaborar y divulgar, previa elaboración del Ministerio de Educación, un código de ética profesional para los contadores y hacerle, llegado el caso, las enmiendas y aclaraciones que fueran necesarias;
9Velar por el cumplimiento de la presente Ley y de las reglamentaciones posteriores, así como por el de todas las demás relativas a la contaduría pública;
10Proponer al Gobierno proyectos de decretos reglamentarios para el mejor cumplimiento de esta Ley y de las demás disposiciones sobre la materia;
11Darse su propio reglamento interno, el cual requerirá la aprobación del Ministerio de Educación;
12Establecer las juntas seccionales y delegar en ellas las funciones señaladas en los numerales en los numerales 3), 5) y 9) de este artículo y las demás que juzgare conveniente apara facilitar a los interesados que residan fuera de la capital de la República el cumplimiento de los respectivos requisitos;
13Revisar en cualquier tiempo los documentos que se le presenten, quedando autorizada para verificar los libros, registros o declaraciones juradas cuando lo considerare conveniente;
14Las demás que le atribuyen las leyes.